REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 27 de Octubre del 2004, los ciudadanos, UBALDO RAFAEL MOYA HERNANDEZ Y ENEIDA DEL CARMEN RAMOS JIMENEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.955.774 Y 13.273.476, respectivamente, domiciliados en este Municipio Bermúdez Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio JAQUELIINE MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.312, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 11 de Abril de 1998 contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santas Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto.-

Establecieron su último domicilio conyugal en Calle Las Flores, Playa Grande de este Municipio.-

De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse desde hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
El presente demanda fue admitida el 01 de Noviembre del 2004, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 03 de Noviembre del 2.004.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, UBALDO RAFAEL MOYA HERNANDEZ Y ENEIDA DEL CARMEN RAMOS JIMENEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 10 del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A , invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con respecto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a pasar a su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) mensuales. Con relación al Derecho a Visita frecuentalidad para tener la coparentalidad. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, UBALDO RAFAEL MOYA HERNANDEZ Y ENEIDA DEL CARMEN RAMOS JIMENEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre el día 11 de Abril de 1.998, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,



ABG. WENDY VALERIO MARCANO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Exp. N° 3.672.-
AMZ/wvm/fg.-