REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 27 de Junio del Dos Mil Tres, los ciudadanos FERSON JOSE BELLO ACOSTA Y LIZ CAROLINA VELASQUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 14.976.127 y 13.275.365, respectivamente, domiciliados en el Barrio 19 de Abril calle principal , asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Ulise Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 81.833, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES y en su libelo de demanda exponen.
En fecha 22 de Abril del 2.000, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.-
Después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 19 de Abril calle principal, de este mismo Municipio.
De la unión matrimonial procrearon un hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Que por auto de fecha 27 de Junio del 2.003, habiéndose cumplido los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró SEPARADOS DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento de conformidad con el artículo l89 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, cuya boleta cursa al folio 12 del expediente.
El día 09 de Agosto del año 2004, mediante escrito suscrito por el cónyuge ciudadano FERSON JOSE BELLO ACOSTA, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Ulise Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.833, y solicitó por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.
En fecha 08 de Noviembre del año 2004, el Tribunal ordena notificar a la cónyuge LIZ CAROLINA VELASQUEZ, a los fines de que comparezca por ante el mismo y dar fe en la conversión en divorcio, la cual fue notificada en fecha 09-11-2004, por el Alguacil del despacho.
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para sentenciar en el presente juicio, previamente observa:
Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con el artículo l85 del Código Civil, en su primer aparte, este Tribunal considera la disolución del vínculo conyugal. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SEPARACIÓN DE CUERPOS EN CONVERSION DE DIVORCIO de los Ciudadanos FERSON JOSE BELLO ACOSTA Y LIZ CAROLINA VELASQUEZ MARTINEZ, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 22 de Abril de 2.000. De conformidad con el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil venezolano, así se decide
Conforme a lo establecido en al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerá conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de visita será amplio, es decir los días sábados y domingos, días feriados, vacaciones escolares y cualquier otro día siempre y cuando no interrumpa el horario de sus horas de sueños, en cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa Navidades y Año Nuevo, se conviene que de manera alterna el niño disfrutará de la compañía de sus padres, de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. En relación a la pensión de alimentos el padre se compromete en suministrar al niño la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) MENSUALES anticipadas, dicha cantidad quedará sujeta a ser revisada y aumentada, de acuerdo a la situación económica del país.- e igualmente se compromete a cumplir, todos los derechos que tiene el niño a un nivel de vida adecuado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZA DE PROTECCIÓN-SALA DE JUICIO
Es copia fiel y exacta de su original, lo que certifico en Carúpano, a los 24 días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro.-
ABOG., WENDY VALERIO MARCANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EXP. N° 2482-
AMDZ/wvm/am.-
|