REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 21 de Octubre del 2.004, los ciudadanos LUIS HARDIS GALVIS MARIN Y MONICA ALEJANDRA HERERA FIGUEROA, Colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros E. 80.391.376 y 10.877.682, respectivamente, ambos domiciliados en este Municipio el primero en la calle principal de los Molinos entrada Canchunchú Viejo y la segunda en la calle Cantaura N° 11, asistidos por la abogada en ejercicio Marisel Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.475, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 10 de Diciembre de 1993, contrajeron matrimonio Civil por ante la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto.- Después de casados establecieron su domicilio conyugal en la calle Cantaura N° 11, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 26 de Octubre del 2004, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 01 de Noviembre del 2004.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos LUIS HARDIS GALVIS MARIN Y MONICA ALEJANDRA HERERA FIGUEROA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio veinte (20) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se comprometer a suministrar la cantidad de CIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensual, en el mes de Agosto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 240.000.00), y la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 320.000,OO) por concepto de Aguinaldo en el mes de Diciembre, según lo establecido en sentencia de fecha 30 de Junio del año en curso en la causa de OBLIGACIÓN ALIEMNTARIA. El Derecho a Visita será alterno, dos veces al mes hasta una mejor observación a favor del padre, según lo establecido en sentencia de fecha 29 de Junio de este mismo año, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley, según se evidencia de las copias que anexan.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, LUIS HARDIS GALVIS MARIN Y MONICA ALEJANDRA HERERA FIGUEROA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 10 de Diciembre de 1.993, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del dos mil cuatro.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.


ABG., WENDY VALERIO.
LA SECRETARIA TEMP.
EXP: N° 3650.-
AMDZ/wv/am.-