REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 23 de Agosto del 2004, la ciudadana SILENIA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.332, de este domiciliada en la Urbanización Charallave de esta ciudad, representada legalmente por el Defensor Publico Rafael Izquierdo, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO, contra el ciudadano, ALEXIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.231.887, domiciliado en el Caserío Sabaneta del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, a favor de la adolescente .-
Expone La compareciente que en el expediente N° 1.957de la nomenclatura interna de este Tribunal, se dictó sentencia definitiva en la que se fijo una obligación alimentaría por la cantidad de Cuarenta mil bolívares mensuales y ciento cincuenta mil bolívares por concepto de aguinaldo, pero es el caso que el padre de su hija nunca ha mostrado intención alguno de honrar su sagrada obligación ni dar cumplimiento a lo decretado a pesar de contar con los medios económicos suficientes para hacerlo, sigue manifestando la compareciente que hubo que comisionar al Juez ejecutor de Medida y pagó la suma adeudada hasta aquel momento, después de aquella fecha el obligado no se ocupo de acatar la decisión de este Tribunal y actualmente debe a su hija la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS.320.000,oo), por obligaciones atrasadas, por tales razones es que acude a su competente autoridad para que declare judicialmente el INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO del obligado…”
La presente solicitud se admitió en fecha 28 de Agosto del 2.004, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se comisionó para la citación del demandado al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta a los folios 10 del expediente, boleta de Notificación del fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 28 de Septiembre del2.004, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana SILENA FREITES, asistida por el Defensor Público Rafael Izquierdo, y solicito que se reclamara las resultas de la comisión, lo cual fue acordado por auto expreso del tribunal y se libró telegrama al Juzgado de Los Municipios Benítez y Libertador en fecha 30-10-04.-
Corre inserta al folio 15 al 19 del expediente, la comisión conferida a los Municipios Benítez y Libertador la cual fue estrictamente cumplida y se ordenó agregarla a los autos en fecha 25-10-2004.-
En fecha 28 de Octubre del dos mil cuatro, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anuncio el acto y compareció el demandado y consigno en dos folios útiles su contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo la misma. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada, hizo uso de ese derecho y consigno la que creyó conveniente. Y en fecha 04 de Noviembre del 2.004, se admitieron y se ordenó agregarlas a los autos
En fecha 10 de Noviembre del 2.004, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: El demandado no prueba haber pagado la deuda de obligación alimentaría que tiene con su hija en el expediente N° 1.957.-
SEGUNDO: La parte demandada alega haber sido despedido de la empresa en la cual laboraba y que las prestaciones las debía íntegramente, pero de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, se desprende que la obligación alimentaría es un derecho privilegiado de conformidad con el artículo 91 de la mencionada, por lo tanto eso no es excusa para cancelar la obligación, aunado al hecho que las obligaciones alimentarías es un Derecho natural que los padres tienen que cumplir.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO intentado por la ciudadana SILENA FREITES, contra el ciudadano ALEXIS ROJAS, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la adolescente y condena al demandado a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.400.000,oo) por mensualidades atrasadas, según sentencia definitiva de fecha 12-08-2004, en el expediente de Obligación Alimentaria signado con el N° 1.957, correspondiente a los meses de Febrero a Noviembre del 2004.- Todo de conformidad con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 374, 375 y 381 de la LOPNA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés días del mes de Noviembre del dos mil cuatro.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. WENDY VALERIO MARCANO

Exp. N° 3.532.-
AMZ/wvm/imr-