REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 03 de Mayo del dos mil Cuatro, la ciudadana YESENIA JOSÉ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.077.283, domiciliada en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 2, casa N° 5, vereda 11, de este Municipio, asistida por la abogada en ejercicio Jacqueline Marín inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.312, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra el ciudadano TARCICIO DEL VALLE TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.180.048, domiciliado en la calle 2, sector 2 casa N° 13 de Guayacán de las Flores, y en su libelo de demanda expone:

En fecha 29 de Diciembre de 1.989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano TARCICIO DEL VALLE TORRES, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.

De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-

Una vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Guayacán de las Flores sector 2, calle 2, casa N° 13 de este mismo Municipio del Estado Sucre; a mediado del mes de Diciembre del año 2002, su cónyuge de una manera libre, voluntaria y deliberada se fue del hogar conyugal dejándola en un total abandono llevándose sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar conyugal, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Todos estos hechos en términos legales y la conducta asumida por el cónyuge constituye la figura de ABANDONO VOLUNTARIO.-

Por todo lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, en divorcio a su legítimo cónyuge TARCICIO DEL VALLE TORRES, antes identificado de conformidad con el artículo 185, ordinal SEGUNDO del Código Civil, o sea ABANDONO VOLUNTARIO.

A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos CANDIDA ROSA HERNÁNDEZ, YANELIS HERNÁNDEZ Y TAHIS CARIDAD DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 11.440.917, 6.897.611 y 4.035.315, respectivamente, para que den fe de lo antes alegado.

En fecha 06 de Mayo del dos Mil Cuatro, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, notificación que fue practicada por el Alguacil de este Tribunal y cursa anexa al presente expediente (folio 11).-
En fecha 24-05,04, el Alguacil devuelva la boleta de citación y compulsa del demandado, por cuanto le fue informado que el mismo se encuentra fuera de la ciudad. (folio 12).-
Consigna en un folio útil el poder otorgado a la abogada Jacqueline Marín, por la parte actora, la cual fue agregado a los actos, asimismo dicha abogada solicita la citación por cartel, lo cual fue acordada y consignada.

Vencido el lapso al demandado parta darse por citado, se designó Defensor Judicial recayendo el nombramiento en la persona de la abogada Norbelys Báez, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

A los actos conciliatorios compareció la demandante ciudadana YESENIA JOSÉ GUTIERREZ, asistida de la abogada YACQUELINE MARÍN, el demandado no compareció a los actos, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación de la demanda compareció la demandante asistida de la abogada YACQUELINE MARIN, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

En fecha Diez de Noviembre del dos mil cuatro, tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, y rindieron sus declaraciones las ciudadanas CANDIDA ROSA HERNÁNDEZ Y TAHIS CARIDAD MOCCO DE CASTRO, quienes legalmente identificadas y juramentadas de forma similar declararon, que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Yesenia Gutiérrez Y Tarcicio Torres. Que igualmente les consta que fijaron su domicilio en la Urbanización Guayacán de las Flores. Que les consta que el cónyuge Tarcicio abandonó el hogar conyugal de manera voluntaria y libre. Que también les constas que de la unió matrimonial procrearon tres hijos. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ,con ellas ha quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil en efecto de las declaraciones de las testigos, se evidencia un abandono voluntario, por parte del cónyuge, ya que las testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que abandono el hogar hasta la presente fecha no ha regresado al mismo. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo para que este se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por la ciudadana YESENIA JOSÉ GUTIERREZ, contra el ciudadano TARCICIO DEL VALLE TORRES, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 29 de Diciembre de 1.989.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad del hijo habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita Alterno, lo establecerán de mutuo acuerdo, de conformidad con frecuentabilidad y proporcionalita del artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación Alimentaria se ACUERDA FIJAR la cantidad de CUATROCIENTOS MILBOLIVARES (BS. 400.000,00) MENSUALES.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro. (23-11-2004).
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.
Es copia fiel y exacta de su original lo que certifico en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro.-



LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG., WENDY VALERIO.


EXP: N° 3231.-
AMDZ/wv/am.-