REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


En fecha 21 de Julio de 2004, la ciudadana PETRA MARIA MUNDARAIN ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.886.873, domiciliada en Calle Úrica N° 1,5 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de este Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano BASILIO RAFAEL MARCANO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.672.730, domiciliado en Juan Griego Estado Nueva Esparta.-
Expone la compareciente que el referido ciudadano tiene ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la obligación Alimentaria a su favor, la cual estima en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (BS.220.000,oo), y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año cubrir con el 50% de los gastos de uniformes, útiles, ropa y juguetes.-

La presente solicitud se admitió en fecha 29 de Julio del 2.004, y se ordenó citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y se exhorto al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Se libro oficio y boleta.-

Recibida la comisión parcialmente cumplida del Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordenó agregar a los autos en fecha 14 de Septiembre del 2004.-
En fecha 05 de Octubre del dos mil cuatro, compareció por ante este Tribunal el ciudadano BASILIO RAFAEL MARCANO VASQUEZ, asistido del Defensor Público abogado RAFAEL IZQUIERDO y se dió por citado y renunció al lapso de comparecencia. Asimismo ofreció la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS.60.000,oo) mensuales, que es lo que puede dar a su hijo ya que es pescador.-

Siendo el día 11 de Octubre de 2004, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y no comparecieron las partes; el demandado no contestó la demanda. Se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de 8 días hábiles.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

En fecha 27 de Octubre del 2004, el Tribunal ordena realizar el cómputo de los días de despachos transcurrido desde el día de la contestación a la demanda, y arrojó un resultado de 8 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de los niños, con su padre ciudadano BASILIO RAFAEL MARCANO VASQUEZ, con las partidas de nacimiento las cuales el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil por ser un documento publico.-

SEGUNDO: El demandado no contestó la demanda, y se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y tampoco probó nada que lo favoreciera.


TERCERO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaría es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana contra el ciudadano BASILIO RAFAEL MARCANO VASQUEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión y condena al progenitor a suministrar a su hija, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.80.000,oo) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año cubrir con el 50% de los gastos de uniformes, utiles escolares, ropa, calzados y juguetes. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) día del mes de Noviembre del dos mil Cuatro.-



ABG. FANNY MARTINEZ MARTINEZ
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION SALA DE JUICIO,




LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP: N° 3.473.-
FMM/pdm/imr.-