REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


En fecha 29 de Abril de 2004, la ciudadana DEIRIS DEL CARMEN MARQUEZ ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.217.311, domiciliada en Hato Román II, lote 12, casa N° 06, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Representada legalmente por el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Municipio del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano JOSE LUIS PEDRO ALONSO BLANCO, Español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E. 82.100.341, y domiciliado en San Juan de Payara calle principal Estado Apure, a favor del niño, manifestando la solicitante que, el prenombrado ciudadano tiene ingresos suficiente para poder cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para su manutención de su hijo por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOILIVARES (BS. 450.000,00) citando los artículos 5, 7, 8, 365, 369, y 511 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-

La presente solicitud se admitió en fecha 05 de Mayo del 2.004, y se ordenó citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, asimismo la notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público. Parta la citación se comisionó al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure.-

Corre inserto al folio 12 del expediente boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Juzgado, dándose por notificado el día 10-05-04.-

En fecha 21 de Octubre del 2004, se recibió la comisión conferida, lográndose la citación del demandado, dándose por citado el día 27- 08-04.


Siendo el día 26 de Octubre de 2004, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y no comparecieron las partes; la parte demandada no contestó la demanda. Se abrió el procedimiento a pruebas a un lapso de 8 días hábiles.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

En fecha 08 de Noviembre del 2004, el Tribunal ordena realizar un cómputo de los días de despachos transcurrido desde el día de la contestación a la demanda, y arrojó un resultado de 8 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-



ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial del niño, con su padre ciudadano JOSE LUIS PEDRO ALONSO BLANCO, con la partida de nacimiento la cual, se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: El demandado no contestó la demanda, y se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y tampoco probó nada que lo favoreciera.


TERCERO: El artículo 76 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela reza: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda DE OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana DEIRIS DEL CARMEN MARQUEZ ROJAS contra el ciudadano JOSE LUIS PEDRO ALONSO BLANCO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño, este Tribunal condena al progenitor a suministrar a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00), MENSUAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNA, en concordancia con el 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del dos mil Cuatro.-



ABG. FANNY MARTIENZ MARTIENZ,
JUEZA TEMPORAL DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA,
ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
EXP: N° 3224.-
FMM/pdm/am.-