REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 04 de Septiembre del Dos Mil Tres, los ciudadanos JUAN CARLOS FERNANDEZ Y ROSAURA DEL VALLE BELLO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 15.114.272 y14.421.471, respectivamente, domiciliados en Calle Bolívar N° 118 y Calle Bolívar N° 105,Urbanización Charallave Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESUS MILANO MONTAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 83.627, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen.
En fecha 10 de Junio del 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.-
Después de casados fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
De la unión matrimonial procrearon un (03) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Que por auto de fecha 04 de Septiembre del 2.003, habiéndose cumplido los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró SEPARADOS DE CUERPOS , por mutuo consentimiento de conformidad con el artículo l89 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, cuya boleta cursa al folio 08 del expediente.
El día 30 de Septiembre del año 2004, mediante escrito suscrito por el ciudadanos ROSAURA DEL VALLE BELLO SIFONTES Y JUAN CARLOS FERNANDEZ FERNANDEZ, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio EMIRA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.226, y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ellos.-
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para sentenciar en el presente juicio, previamente observa:
Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con el artículo l85 del Código Civil, en su primer aparte, este Tribunal considera la disolución del vínculo conyugal. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SEPARACIÓN DE CUERPOS EN CONVERSION DE DIVORCIO de los Ciudadanos JUAN CARLOS FERNANDEZ FERNANDEZ Y ROSAURA DEL VALLE BELLO SIFONTES, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de LA Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 10 de Junio del 2000. De conformidad con el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil venezolano, así se decide

Conforme a lo establecido en al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerá conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de visita será Amplio y la madre tiene la obligación de permitir y facilitar las visitas, de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete en suministrar, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) MENSUALES.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro.

ABG. FANNY MARTINEZ MARTINEZ.-
LA JUEZ DE PROTECCION TEMPORAL SALA DE JUICIO
Es copia fiel y exacta de su original, lo que certifico en Carúpano, a los 12 días del mes de Noviembre del 2004.-


ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
EXP. N° 2.664.-
FMM/pdm/imr.-