REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 28 de Agosto del dos mil tres, el ciudadano GUALBERTO RIOS VALLEJO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6746, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MONICA SANCHEZ DE IVIMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.073.051, de este domicilio, presento por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra el ciudadano JESUS OBERTO IVIMAS BELLORIN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.358.424, de este domicilio y en su libelo de demanda expone:
En fecha 03 de Septiembre del 1.998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS OBERTO IVIMAS BELLORIN, por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.-
Unidos por el matrimonio, los esposos IVIMAS SANCHEZ, constituyeron su hogar conyugal en el apartamento N° 164 del Décimo Sexto Piso de la Torre “C” del edificio Conjunto Residencial Mil Centros, ubicado en la Avenida San Martín, Palo Grande, Caracas, donde procedieron a cumplir con sus deberes conyugales.-
Es el caso que transcurridos cinco año de vida matrimonial, por razones de Trabajo y debido a que mi mandante fue trasladada por la empresa donde presta sus servicios a esta ciudad de Carúpano, ella y su esposo se domiciliaron en la Calle Carabobo de esta ciudad, pasado cierto tiempo, sin razones justificadas y voluntariamente, el señor JESUS OBERTO IVIMAS BELLORIN abandonó el hogar conyugal y a su esposa llevándose sus efecto personales y hasta ahora no ha vuelto a su lado y la tiene en el más completo abandono mortal y material.-
En el matrimonio existe una hija, de ocho años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en autos.
Por razones expuestas, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando ante su competente autoridad al ciudadano JESUS OBERTO IVIMAS BELLORIN, suficientemente identificado, para que este Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que lo une a mi mandante, fundamentando este demanda en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario.-
A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos LUIS VELASQUEZ, LUIS HERNANDEZ, JOAQUIN GONZALEZ Y JOSE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 3.028.915, 5.875.250, 2.666.004 y 3.760.565, respectivamente, para que den fe de lo antes alegado.-
En fecha 29 de Agosto del dos mil tres, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble descrito en la demanda. Se libro oficio.-
Corre inserta al folio trece (13) del expediente, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta al folio quince (15) del expediente, boleta de citación del demandado, la cual no fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de que fue imposible ubicar la dirección indicada en la mencionada boleta.-
Corre inserto al folio veinte (20) del expediente diligencia estampada por la parte actora y solicita la citación por cartel del demandado por cuanto se agotó la vía personal, el Tribunal acordó la misma y se consigno el Cartel respectivo.-
Vencido el lapso correspondiente para la citación del demandado, el Tribunal designo defensor judicial al mismo recayendo el nombramiento en la persona de la abogada ELVIRA GOITIA, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley, juro cumplir bien y fielmente (folio 37).-
A los autos conciliatorios compareció la demandante MONICA SANCHEZ BERTI asistida de su abogado Gualberto Ríos, el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
A la contestación de la demanda compareció la abogada Elvira Goitia, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 68.939, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, pare el día 05 de Noviembre del 2.004, a las 9.00 de la mañana.-
En fecha cinco de Noviembre del dos mil Cuatro, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas, se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el abogado en ejercicio GUALBERTO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, apoderado judicial de la parte demandante y presentó a los testigos ciudadanos LUIS JOSE VELASQUEZ Y LUIS JOSE HERNANDEZ, legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon. Que conocen a los ciudadanos Mónica Sánchez y Jesús Ivimas Bellorin. Que saben y les constan que los referidos esposos vivían junto en la Calle Carabobo N° 225 de esta ciudad porque los visitaban. Que es cierto y les constan que el ciudadano Jesús Ivimas Bellorin, abandono el hogar conyugal y a su esposa llevándose todas sus efecto personales. Que también en cierto y les constan que el referido ciudadano no ha vuelto con su esposa y la tiene en el más completo abandono moral y material. Que sabe y le consta que la referida ciudadana nunca le dio motivos a su esposo para que la abandonara. Declaraciones estas que al no ser desvirtuada ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de las declaraciones de los testigos se evidencia los excesos de sevicia, injuria graves por parte del el cónyuge ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge MONICA SANCHEZ BERTI, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO fundamentada en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana MONICA SANCHEZ BERTI, contra el ciudadano JESUS OBERTO IVIMAS BELLORIN, y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 03 de Setiembre del año 1994, de conformidad con lo establecido en el artículo185 causal Segunda del código Civil Venezolano.-
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de la hija habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Derecho a Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se acuerda fijar el 30% del sueldo global mensual.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce días del mes de Noviembre del dos mil cuatro.
ABG. FANNY MARTINEZ MARTINEZ.
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION – SALA DE JUICIO
Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los doce días del mes de Noviembre del dos mil cuatro.-
LA SECRETARIA,
ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP. N° 2.649.-
FMM/ pdm/fg.-
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