REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 06 de Julio del dos mil cuatro, la ciudadana ZAIDA BRIZAIDA ZAMBRANO RIVAS, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.809.216, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio EINSTEN ALBERTO MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, presento por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra el ciudadano OVIDIO JESUS FARIAS BELLORIN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.451.22, de este domicilio y en su libelo de demanda expone:
En fecha 15 de Mayo del 1.991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano OVIDIO JESUS FARIAS BELLORIN, por ante el Prefecto del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto, de esa unión matrimonial por producto del amor procrearon dos hijos, tal como consta de la partida de nacimiento que consta en autos.-
Ahora bien ciudadana Juez, establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la avenida Principal de San Martín N° 54 de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Durante los primeros años las relaciones hogareñas se desenvolvieron dentro de un ambiente de tranquilidad y armonía, donde predominaba el amor y la compresión. Con el paso de los años la convivencia conyugal con mi ante nombrado esposo, se fue cabiendo material y físicamente imposible, motivado a que mí cónyuge comenzó a mantener relaciones extramatrimoniales con distintas mujeres, incluso no respetándome y teniendo el descaro de pasar por frente de mí con algunas de sus amantes de turno, constituyendo este hecho una ofensa a mi dignidad de mujer. En varias oportunidades le pedí a mi esposo que depusiera su conducta y que me respetara, e este lo que hacía era ofenderme de palabras y herirme en mi orgullo de mujer al manifestarme en reiterada oportunidades que yo no servia como mujer.-
Nuestra doctrina define al supuesto tercero de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir la injuria, como el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshora, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Ciudadana Juez, todo esto fue generando un clima de violencia domestica y desequilibrio en el núcleo familiar, produciéndome dolor y crisis de depresivas al ver como se iba deteriorando mi matrimonio, pese a todos los esfuerzos que hacia para salvarlo y con la incertidumbre de saber hasta cuanto afectó esto a la conducta de mis hijos.-
Últimamente, hace aproximadamente un año y tres meses, mi legitimo esposo abandonó de una manera injustificada el hogar conyugal, cesando en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones nacidas por efecto del matrimonio, negándose injustificadamente a cohabitar conmigo, asó, como también a cumplir con sus deberes de socorro y asistencia que esta obligada por mandato de la Ley.-
Por los hechos antes expuesto y la naturaleza de los mismo, es por lo que acudo ante cu competente autoridad, para demandar como en efecto demando, al ciudadano OVIDIO JESUS FARIAS BELLORIN, previamente identificado, en Divorcio Por Abandono Voluntario, en base a lo estatuido en el artículo 185 del Código Civil en su Segunda y Tercera Causal.-
A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de las ciudadanas DELYS RODRÍGUEZ, ROSA VELASQUEZ Y LUISA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 6.429.410, 9.456.545 y 2.667.205, respectivamente, para que den fe de lo antes alegado.-
En fecha 12 de Julio del dos mil Cuatro, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Citación y Notificación las cuales corren inserta a los folios 19 y 21 del expediente.-
Corre inserta al folio quince (15) del expediente, poder otorgado por la parte actora, al abogado en ejercicio EINSTEN ALBERTO MANEIRO y en fecha 15 de Julio del 2.004, se ordeno agregarlo a los autos.-
En fecha 14 de Julio del 2.004, el abogado en ejercicio EINSTEN MANEIRO, apoderado de la parte actora, estampo diligencia.-
A los autos conciliatorios compareció la demandante ZAIDA ZAMBRANO RIVAS asistido de su abogado EINSTEN ALBERTO MANEIRO, el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
A la contestación de la demanda compareció el abogado en ejercicio EINSTEN MANEIRO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 61.297, apoderado de la parte demandante, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, pare el día 27 de Octubre del 2.004, a las 9.00 de la mañana.-
En fecha 04 de Noviembre del dos mil cuatro, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas, se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el abogado en ejercicio EINSTEN ALBERTO MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ZAIDA ZAMBRANO RIVAS y presentó a las testigos ciudadanas ROSA MARLENIS VELASQUEZ MOYA Y DELYS YOLANDA RODRÍGUEZ DE MARTINEZ, legalmente identificadas y juramentadas de forma similar declararon. Que conocen de vista trato y comunicación a los esposos entre si Ovidio Jesús Farias Y Zaida Zambrano. Que saben y les constan que el ciudadano Ovidio Jesús Farias, ha realizado acto que van en deshonra, desprestigio y menosprecio de su esposa. Que sabe y le consta que el ciudadano Ovidio Jesús Farias le hacia ofensas verbales a la ciudadana Zaida Zambrano. Que sabe y le consta que el mencionado ciudadano hace mas de un año y dos meses se marcho definitivamente del domicilio conyugal cesando de manera injustificada en el incumplimiento de sus deberes conyugales. Que sabe y tienes conocimientos de los hechos aquí narrado porque son vecinas. Declaraciones estas que al no ser desvirtuada ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de las declaraciones de las testigos se evidencia los excesos de sevicia, injuria graves por parte del el cónyuge ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge ZAIDA BRAIZAIDA ZAMBRANO MOYA, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda y tercera del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO fundamentada en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana ZAIDA BRIZAIDA ZAMBRANO RIVAS contra el ciudadano OVIDIO JESÚS FARIAS BELLORIN, y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 15 de Mayo del año 1991, de conformidad con lo establecido en el artículo185 causal Segunda y Tercera del código Civil Venezolano.-
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Derecho a Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se acuerda fijar el 30% mensual de todos sus ingresos (Sueldo Global, Bono Vacacional, Aguinaldo y Prestaciones Sociales).-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once días del mes de Noviembre del dos mil cuatro.
ABG. FANNY MARTINEZ MARTINEZ,
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-
EXP. N° 3.426.-
FMM/ pdm/fg.-
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