REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
En fecha 20 de Septiembre de 2004, la ciudadana JOSEFINA MARGARITA MARTINEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.021, domiciliada en Guiria de la Playa Calle principal Los Uveros N° 20, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada legalmente por el Defensor Público con competencia en el Sistema de Protección, abogado RAFAEL IZQUIERDO, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE OBLIGACION ALIMENTARIA, contra el ciudadano WILFREDO VASQUEZ ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.074.074, de este domicilio, a favor de la niña, expone la compareciente que el mencionado ciudadano cuenta con ingresos suficientes para colaborar con la manutención de sus hijos.-
La presente solicitud se admitió en fecha 23 de Septiembre del 2.004, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Y se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio 09 y 11 del expediente boleta de citación y de notificación, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del Tribunal.-
En fecha 06 de Octubre del 2004, día fijado por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 25 de Octubre del 2.004, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de la niña, con su padre ciudadano WILFREDO VASQUEZ ROMERO, , con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana JOSEFINA MARGARITA MARTINEZ MARCANO, contra el ciudadano WILFREDO VASQUEZ RMERO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña, y condena al obligado a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) MENSUALES. Igualmente en el mes de Diciembre de cada año aparte de la obligación Alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) para vestido calzado y juguetes. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer día del mes de Noviembre del dos mil cuatro.
ABG. FANNY MARTINEZ MARTINEZ
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION-SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp: N° 3.586.-
FMM/PDM/imr.-
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