REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
PARTE ACTORA: JOSE EUCLIDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.952.521, domiciliado en Calle Los Naranjos, Casa N° 23, Zaraza, Estado Guarico.-
PARTE DEMANDADA: IRAIMA JOSEFINA INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.859.617, domiciliada Urbanización Cumanagoto II, Vda. 07, Casa N° 06, de esta ciudad de Cumaná.-
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, de diecisiete (17) años de edad.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano: JOSE EUCLIDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.952.521, domiciliado en Calle Los Naranjos, Casa N° 23, Zaraza, Estado Guarico, debidamente asistido del abogado MARTHA HOYOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.355, quien solicitó se revise la obligación alimentaria a favor de su hija adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, de diecisiete (17) años de edad.- Acompaña a su escrito, copia certificada del acta de nacimiento respectiva y documentos probatorios.-
En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada y se ofició al Director de Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, solicitando constancia de sueldo devengado por el ciudadano: JOSE EUCLIDES GONZALEZ. Se libró oficio N: SJ-1380-04
En fecha primero (01) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia donde el ciudadano: JOSE EUCLIDES GONZALEZ, debidamente asistido del abogado JESUS SALVADOR SUCRE, confiere Poder Apud-Acta a los ciudadanos MARTHA HOYOS y JESUS SALVADOR SUCRE, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.355 y 40.462 respectivamente, para que lo representen y sostengan los derechos, acciones en la presente causa.
En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), es consignada por el alguacil de este Tribunal, copia de la boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana: IRAIMA JOSEFINA INOJOSA.-
En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se dicta auto acordándose la comparecencia de la parte demandante ciudadano: JOSE EUCLIDES GONZALEZ, a fin de celebrarse acto conciliatorio. Se libró telegrama.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), es consignada por el alguacil de este Tribunal, copia de la Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo la fecha señalada por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio, por REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA INOJOSA y la no comparecencia del ciudadano: JOSE EUCLIDES GONZALEZ, por tal motivo no hubo conciliación.-
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado JESUS SALVADOR SUCRE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSE EUCLIDES GONZALEZ.
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto acordándose agregar a los autos, escrito de promoción de pruebas anteriormente presentado y se admitió salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para mejor proveer, a los fines de oficiar al patrono del demandante, Director de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte , solicitando con carácter de urgencia constancia de sueldo del ciudadano: JOSE EUCLIDES GONZALEZ, y una vez que conste en autos las resultas de lo solicitado, se procederá a dictar sentencia al quinto (5to) día de despacho siguientes a su consignación, de conformidad con el artículo 520 eiusdem
En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió comunicación emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, donde informan el sueldo mensual devengado por el ciudadano: JOSE EUCLIDES GONZALEZ.-
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.
Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.
El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.
Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momento cumple con la obligación alimentaría para su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, así como para con sus otros hijos, identificados en los autos, ante tal imputación la progenitora, se dejo constancia que la madre compareció al acto conciliatorio fijado, y el padre no compareció y no hubo ningún acuerdo.-
Ahora bien, observándose que el destinatario de la obligación alimentaría es su hijo, quien esta en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, unido al de la madre, vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo, y a la par se observa la existencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe revisarse al progenitor la suma que viene suministrando para que la misma sea suficiente, puntual y por adelantado para garantizar al beneficiario, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que el hijo reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, lo quieren y desean lo mejor para el, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hijo.
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre trajo a juicio documentos que demuestra lo dicho por en el libelo de la demanda, a los fines de poder verificar los supuestos que permitan modificar la obligación alimentaria y demás beneficios para su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, y así cubrir a sus otros hijos, por tal motivo, para que proceda al establecimiento de la obligación alimentaria, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescente y niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.
Es de aclarar que la obligación alimentaria es el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, es obvio que estos elementos constitutivos de la obligación, deben entenderse enmarcados en los principios que rigen las relaciones familiares, a que se refiere el articulo 75 y 76 in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del estudio de las actas procesales que conforman, podemos concluir que está planteada en el presente caso, el recurso de revisión de la obligación alimentaria establecida, encontrándonos así con varios aspectos importantes como son: la naturaleza del recurso, el procedimiento seguido y los supuestos para su revisión.
Se concreta el planteamiento de la parte actora, “...en el hecho que en los actuales momento cumple con la obligación alimentaría para su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, así como para con sus otros hijos, identificados en los autos, debiéndose tener presente el interés superior de todos sus hijos, por lo que solicita de este despacho la REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
Revisada la materia se observa que es un procedimiento de revisión que estuvo previsto en la Ley Tutelar del Menor en el artículo 63 y actualmente en el articulo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elemento o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación alimentaria.
En este ámbito puede actuar el juez de niños y adolescentes, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es que la decisión dictada, cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada, en base a esta posibilidad que se acuerda a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existente se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum alimento por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.
El otro aspecto que debemos estudiar es el referido al procedimiento a seguir para dictar la sentencia.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece cual es el procedimiento a seguir, así como verificar los elementos necesarios que puedan dar al juez una visión clara de la situación que se alega. En el procedimiento de revisión sólo deberán probarse los nuevos elementos surgidos.
El articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice:
“.... Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo...”
En consecuencia corresponde en este procedimiento revisar si se han modificado los supuestos que tuvo a la vista el órgano jurisdiccional para fijar la pensión de alimento en la sentencia, de fecha seis (06) de abril del año dos mil cuatro (2004).
El demandante en su escrito de demanda, expuso:
“....Se concreta el planteamiento de la parte actora, “...en el hecho que en los actuales momento cumple con la obligación alimentaría para su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, así como para con sus otros hijos, identificados en los autos, debiéndose tener presente el interés superior de todos sus hijos, por lo que solicita de este despacho la REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
La demandada, después de citada, compareció al acto señalando:
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas en los autos por las partes, de conformidad con los artículos 483, 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
La parte demandante presento con el escrito de demanda unos recaudos, los cuales se aprecian en su contenido por no ser desvirtuado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Durante el procedimiento no promovió pruebas la demandada, ciudadana: IRAIMA JOSEFINA INOJASA.-
En cuanto a sus cargas y obligaciones, el demandante demostró tener otras cargas familiares, cierto es que todo individuo tiene gastos para su manutención por lo que este Tribunal los aprecia y ASI SE DECIDE
En cuanto a la capacidad económica del demandante obligado quien solicita la revisión, la misma consta en autos. Asimismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractuales, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este Tribunal. ASI SE DECIDE.
Otra norma a considerar por el juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre.
Es por ello que se considera procedente revisar la obligación alimentaria fijada en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha seis (06) de abril del año dos mil cuatro (2004). Y ASI SE DECIDE.
De lo dicho por el demandante para que prospere la revisión, es que se de uno de los supuesto establecido en la Ley, en el caso de autos, se observa la existencia de otros hijos, lo que trae como consecuencia la aplicación del contenido del artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
“cuando concurran varias personas con derecho alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el Interés Superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.”
Para determinar los elementos para la determinación de la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:
“...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 369, 371 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por el ciudadano: JOSE EUCLIDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.952.521, contra la ciudadana: IRAIMA JOSEFINA INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.859.617, y de este domicilio, en consecuencia, se modifican los montos establecidos anteriormente por concepto de obligación alimentaría y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandante, ciudadano: JOSE EUCLIDES GONZALEZ, deberá continuar aportando para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que representa el equivalente al ocho punto setenta y siete por ciento ( 8,77%), del salario mensual
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el equivalente del diez por ciento (10%) por los conceptos de: Bonificación de Fin de Año, Fideicomiso, Vacaciones, Bono Vacacional y por concepto de Cesta Ticket un veinte (20%) por ciento de la cantidad de Bs. 194.000,00, percibida actualmente por el demandado que equivale a la cantidad de Bs. 38.800,00 mensuales, y cualquier otro beneficio que le corresponda derivada de la relación laboral, se deberá entregar a la madre, la Prima por Hijo, Juguetes, Útiles Escolares. Se modifica la retención de la tercera parte (1/3%) al Quince (15) de las Prestaciones Sociales, debiendo remitir el cheque a nombre del Tribunal.- Así se decide.
TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.
CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, ya identificado, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a sus hijos la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que éste necesita.- líbrese oficio -
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Nº 2
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
El (la) Secretario(a)
La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 1:00 p.m.
El (la) Secretario (a)
Expediente Nº: TP2-1720-04
Demandante: JOSE EUCLIDES GONZALEZ-
Demandada: IRAIMA JOSEFINA INOJOSA.-
Motivo: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
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