REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
Cumaná, 02 de noviembre del 2.004
194º Y 145º
En fecha 26-10-2004 el ciudadano JOSÉ TADEO ORTEGA MATA, parte demandada en esta causa, asistido por el abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, presentan escritos donde promueven cuestiones previas, donde manifiestan: “ Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio y en lugar de contestar el fondo de la demanda procedo a oponer cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, opongo las previstas en el ordinal 6to., del artículo 346 del código de Procedimiento civil, se refiere al defecto de forma por no cumplir en el libelo de la demanda por los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, en concordancia con el artículo 455 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el libelo no llena los requisitos del artículo in-comento, que explano detalladamente en escrito constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo constante de dos (2) folios útiles, que consigno en este acto para que sea agregado al expediente y surta sus efectos legales. Igualmente solicito que dichas cuestiones previas deben ser decididas por el ciudadano Juez, en este mismo acto, todo de conformidad con el dispositivo del mencionado artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso contrario de que la mismas no sean decididas en este mismo acto, y sea fuera de lapso legal, solicito del Tribunal que se notifique a las partes para la continuación de la presente causa, se realicen de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicito a este Honorable tribunal, se sirva expedirme copia certificada de la presente acta. Este Tribunal observa, que el ciudadano JOSÉ TADEO ORTEGA MATA, parte demandada en esta causa, asistido por el abogado en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, en vez de dar contestación al fondo de la demanda incoada por la parte actora ciudadana MARGORYS MARGARITA ROMERO RODRÍGUEZ, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presenta escrito de promoción de cuestiones previas, contenida en el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 455 literal c, de la Ley Orgásmica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para este sentenciador esta claro que lo que debe entenderse por objeto es lo que se quiere, lo que se aspira lo que se pide y en el caso que nos ocupa es evidente que lo que la parte actora solicita a este Tribunal a través de la acción de INQUISICIÓN DE PATERNNIDAD, es que la parte demandada reconozca la paternidad de su hija ya que en el libelo de la demanda se desprende: “…es el caso ciudadano juez que desde el nacimiento de mi hija y hasta la presente fecha han sido infructuosas las diligencias realizadas para lograr el reconocimiento voluntario por parte del ciudadano JOSÉ TADEO ORTEGA MATA, viéndose menoscabado los derechos que tiene mi hija establecidos en los artículos 16, 17y 24 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza lo siguiente: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A UN NOMBRE PROPIO, AL APELLIDO DEL PADRE Y AL DE LA MADRE, Y A CONOCER LA IDENTIDAD DE LOS MISMOS. EL ESTADO GARANTIZARA EL DERECHO A INVESTIGAR LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD”. Solicito a su competente que a través del procedimiento de INQUISICION DE PATERNIDAD…”. Para este Tribunal la parte actora en su libelo de demanda no cometió ninguna omisión en cuanto a su pretensión, ya que es evidente que lo que pretende la parte actora a través de su libelo de demanda es el reconocimiento de la filiación paterna por parte del demandado ciudadano JOSÉ TADEO ORTEGA MATA , hacia la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), en donde este Tribunal sentenciara en base a lo probado y alegado en autos, por ellos esta claro el pedimento hecho por la parte actora y por tal motivo satisfecho el requerimiento contenido en el literal “c” del 455 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y por ello no hay deficiencia que pueda ser considerada.-
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa promovida por la parte demandada ciudadano JOSÉ TADEO ORTEGA MATA, asistido por al abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, fundamentado en el ordinal 6to., del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “c” del articulo 455 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el ciudadano JOSÉ TADEO ORTEGA MATA, parte demandada, deberá dar contestación a la demanda oralmente o por escrito, al día siguiente contado a partir de la notificación que de la presente decisión se haga a las partes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-Asimismo se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitada por la parte demandada.-
EL JUEZ N° 1
Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA
LA SECRETARIA (Temp.)
Abg. MARÍA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA (Temp.)
ABG. MARIA MARTINEZ
Decisión: Interlocutoria
Exp. N° 1639-04
JCM/luisa-
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