REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná

PARTE DEMANDANTE: REINA MARGARITA PEINADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.652.575, domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Dos (02), Avenida Tres (03), Casa Nro: 15, Cumaná Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: LARRY JOSÉ MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-7.259.861, domiciliado en la Urbanización el Bosque, calle Punta del Este, casa Nro: 65-L, Cumaná Sucre Estado Sucre.

NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente cuatro (04) años de edad.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.-

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: Abg. TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana: REINA MARGARITA PEINADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.652.575, domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Dos (02), Avenida Tres (03), Casa Nro: 15, Cumaná Estado Sucre, en su condición de progenitora de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual solicita que el ciudadano: LARRY JOSÉ MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-7.259.861, domiciliado en la Urbanización el Bosque, calle Punta del Este, casa Nro: 65-L, Cumaná Sucre Estado Sucre, se comprometa de manera voluntaria a Fijar una Obligación Alimentaria, a favor de sus hijas., o de lo contrario sea obligado a ello por este Juzgado y se oficie al sitio de trabajo solicitando constancia de sueldo para verificar su capacidad económica, todo ello con lo establecido en los artículos: 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil cuatro (2.004), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: LARRY JOSÉ MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-7.259.861, domiciliado en la Urbanización el Bosque, calle Punta del Este, casa Nro: 65-L, Cumaná Sucre Estado Sucre, así mismo se libró Oficio Nro: SJ-04-1158, al Director de Personal de Presmir, solicitándole Constancia Pormenorizada del Ingreso (Salario-Sueldo) del Demandado.-

En fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), es consignada por el alguacil de este Tribunal, consigno copia de la boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano: LARRY JOSÉ MOROS PEREZ.-

En fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se dicta auto fijando para la celebración del acto conciliatorio por OBLIGACION ALIMENTARIA, el día 13/09/04, a las 09:00 de la mañana, por lo que libró telegrama Nro: 04-789, a la ciudadana: REINA MARGARITA PEINADO.-

En fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio por OBLIGACION ALIMENTARIA, se realizó el llamado a las puertas del Tribunal de los Ciudadanos: LARRY JOSÉ MOROS PEREZ y REINA MARGARITA PEINADO, y comparece el ciudadano: LARRY JOSÉ MOROS PEREZ, quien se entrevistó con la Jueza de la causa y manifestó que quiere hacer del conocimiento a la este Tribunal, que el si le suministra la Obligación Alimentaria a su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es más le suministra más del monto acordado por la Fiscalia.- Es Todo. El Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana: REINA MARGARITA PEINADO, por lo que no hubo ningún acuerdo, por tal motivo no hubo conciliación.-

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), es consignada por ante este Tribunal, escrito de pruebas por la Doctora: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su Carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Sede Cumaná, dictó auto mediante el cual acuerda agregar a los autos y por cuanto las pruebas en el contenida, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes cuanto ha lugar a derecho, se admiten salvo su apreciación en la Definitiva y se ordena agregarla a los autos, el Escrito de Prueba presentado por la Doctora: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su Carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En Fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se dicta auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se acuerda oficiar al Representante Legal de la Empresa “Presmir”, solicitándole con carácter de urgencia constancia de sueldo del ciudadano: LARRY JOSÉ MOROS PÉREZ, y una vez que conste en autos lo requerido, se dictará sentencia en la presente causa al quinto (5to.) día de Despacho siguiente, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Se libró oficio Nro: SJ-04-1876-A.-

En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se recibe oficio S/N, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos Región Oriente Pepsi-Cola Venezuela C.A, donde remite Constancia Pormenorizada del Ingreso Mensual devengado por el ciudadano: LARRY JOSÉ MOROS PÉRREZ.-

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.

El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momento no cumple con la obligación alimentaría el padre de su hijo, ante tal imputación el progenitor, se dejo constancia que el padre compareció al acto conciliatorio fijado, y manifestó que suministra obligación alimentaria para su hija, se dejo constancia de la no comparencia de la madre, en tal sentido no se llego a ningún acuerdo.-

Ahora bien, atendiendo que quedó demostrada la omisión parcial del aporte por parte del padre, y observando que la destinataria de la obligación alimentaría es su hija, quien esta en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, unido al de la madre, vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hija, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a la beneficiaria, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.-

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que la hija reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hija una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, la quieren y desean lo mejor para ella, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hija.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre no trajo a juicio ningún elemento para demostrar que cumple con la obligación alimentaria para con su hija, muy por el contrario se evidencia de los autos la capacidad económica, por tal motivo, para que proceda al establecimiento de la obligación alimentaria, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescente y niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Es de aclarar que la obligación alimentaria es el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, es obvio que estos elementos constitutivos de la obligación, deben entenderse enmarcados en los principios que rigen las relaciones familiares, a que se refiere el articulo 75 y 76 in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: REINA MARGARITA PEINADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.652.575, contra el ciudadano: LARRY JOSÉ MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-7.259.861, y de este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir en lo adelante como aporte por concepto de obligación alimentaría y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano: LARRY JOSÉ MOROS, deberá en lo adelante aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que representa el equivalente al cuarenta y seis punto sesenta y nueve por ciento (46,69%), de su salario mensual. Librese oficio.-

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el equivalente del veinte por ciento (20%), por concepto de Bonificación de Fin de año, e igual porcentaje por concepto de Bono Vacacional, intereses sobre Prestaciones Sociales o fideicomiso, tres (3) cesta ticket y cualquier pago extra o adicional del normalmente percibido por el mencionado ciudadano. Se mantiene la retención del treinta (30%) de las Prestaciones Sociales. Se ordena librar oficio, al patrono, a los fines de dar cumplimiento de los conceptos establecidos. Líbrese oficio- Así se decide.

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.

CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional del destinatario de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificada, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que ésta necesita.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Nº 2

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

El (la) Secretario(a)


La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 1:00 p.m.


El (la) Secretario (a)

Expediente Nº: TP2-1649-04
Demandante: REINA MARGARITA PEINADO.-
Demandado: LARRY JOSE MOROS.-
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
MEGL/mjc