REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Parte demandante: JOSEFA ANTONIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.216.483, residenciado en La Urbanización Campeche, sector 04,, calle 11, casa N° 07, Cumaná Estado Sucre.-
Parte demandada: JESUS CATALINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.147.757, residenciado en esta ciudad de Cumaná Edo. Sucre.-
Motivo: Revisión de Obligación Alimentaría
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana DRA. TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana: JOSEFA ANTONIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.216.483, residenciada en La Urbanización Campeche, sector 04,, calle 11, casa N° 07, Cumaná Estado Sucre, actuando en este acto en nombre y en representación del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), donde manifestó que el ciudadano: JESUS CATALINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.147.757, residenciado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y quien presta su servicio en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, destacado en Brasil, Cumaná, le suministra por concepto de obligación alimentaria a su hijo la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.200,00) y por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), la cual fue establecida en sentencia de fecha 14-06-2002, según expediente N° 106-02, cantidad que resulta insuficiente para la manutención de su hijo, así mismo solicito que se le retenga un porcentaje del Bono Vacacional, por cuanto se omitió en la homologación de la obligación alimentaria.-
En fecha nueve (09) de febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: JESUS CATALINO SALAZAR, la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil cuatro (2004), comparece por ante este Tribunal el alguacil de este despacho y estampó diligencia en la cual se reserva la boleta de Citación a nombre del ciudadano JESUS CATALINO SALAZAR.-
En Fecha cuatro (04) de marzo de Año Dos Mil Cuatro (2004, comparece por ante este Tribunal el alguacil de este despacho y estampó diligencia en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 4° (E) del Ministerio Público.-
En fecha diecinueve (19) de mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), comparece el alguacil de este despacho y consignó boleta de citación practicada al demandado.-
En fecha diecinueve (19) de mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), se dictó auto acordándose el acto conciliatorio.-
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio en el presente juicio, comparecieron los ciudadanos JESUS CATALINO SALAZAR Y JOSEFA ANTONIA CARVAJAL GASCON, se entrevistaron con el Juez de la causa y no llegaron a ningún acuerdo.-
En fecha dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), se recibió escrito de promoción de Pruebas presentado por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Dra. Tamara Cuevas Hernández, a favor del adolescente LEONARDO JOSE CARVAJAL GASCON. En esta misma fecha se dictó auto agregándolos a los autos y se ordenó librar telegrama, a la ciudadana JOSEFA CARVAJAL, a los fines de que comparezca acompañada de su hijo, a los fines de ser oído por el Juez.-
En fecha veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), compareció el adolescente LEONARDO JOSE CARVAJAL, oportunidad fijada para ser oído por el Juez.-
En fecha doce (12) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), se recibió diligencia presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicitando CELERIDAD PROCESAL A FIN DE GARACTIZAR LA BUENA MARCHA DEL PRESENTE PROCESO.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), se recibió diligencia presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicitando CELERIDAD PROCESAL A FIN DE GARACTIZAR LA BUENA MARCHA DEL PRESENTE PROCESO.-
En fecha veinte (20) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), se dictó auto acordándose oficiar al Jefe de Personal del Ejecutivo Regional, a fin de que remita constancia de Sueldo del demandado, y una vez que conste en auto las resultas de lo solicitado, se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días.-
En fecha veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), se recibió Constancia de Sueldo del Ciudadano JESUS CATALINO SALAZAR.-
MOTIVA.-
Primero: Se concreta el planteamiento de la ciudadana DRA. TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en que compareció por ante esa Fiscalia la ciudadana: JOSEFA ANTONIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.216.483, residenciado en La Urbanización Campeche, sector 04, calle 11, casa N° 07, Cumaná Estado Sucre, actuando en este acto en nombre y en representación del adolescente LEONARDO JOSE CARVAJAL, en la cual manifestó que el ciudadano JESUS CATALINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.147.757, quién presta su servicio en la Comandancia General de la Policía Estado Sucre, destacado en Brasil, Cumaná, padre de su hijo (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA) , le suministra por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.24.200,00) mensuales y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) como Bonificación de Fin de Año, lo cual fue establecidos por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14-06-2002, según expediente N° 106-02, de la Sala de Juicio N° 01, por lo que la representación fiscal solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a este Juzgado, se sirva REVISAR LA OBLIGACION ALIMENTARIA del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA).-
Segundo: En fecha veintiséis de mayo del año 2004, oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, observa este Tribunal que comparecieron los ciudadanos: JESUS CATALINO SALAZAR Y JOSEFA ANTONIA SALAZAR, quienes se entrevistaron con el Juez de la causa y manifestó el referido ciudadano que el adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), no es su hijo, manifestando la ciudadana JOSEFA ANTONIA CARVAJAL GASCON, que si es su hijo, y por tal motivo no hubo conciliación entre ellos.-
Tercero: En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, oportunidad para la contestación de demanda, observa este Juzgador que el ciudadano JESUS CATALINO SALAZAR, no dio contestación a la demanda ni promovió ni evacuao prueba alguna que le favoreciera.-
Cuarto: Observa este Juzgador que la parte Actora si promovió pruebas en el lapso procesal establecido, consignando relación de gastos mensuales aproximados ocasionados por el adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), los cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00)
Quinto: El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente dice: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos..., el juez de la sala de juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”
Sexto: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por obligación alimentaría así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación alimentaría es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Séptimo: De autos se evidencia la capacidad económica del ciudadano JESUS CATALINO SALAZAR, el cual devenga como trabajador de la Dirección General de Personal, La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES ( Bs 395.039,00) mensuales, Y un sueldo Integral de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 455.549,00).-
Octavo: Observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos copia certificada de la decisión de fecha catorce (14) de Junio del año 2002, emanada por este Tribunal.-
Noveno: Queda demostrado claramente para este Sentenciador, que la Obligación Alimentaria suministrada actualmente así como la Bonificación de Fin de Año, al adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), por parte de su padre es INSUFICIENTE, y que el progenitor demandado tiene una buena CAPACIDAD ECONOMICA para suministrar una mejor cantidad de dinero tanto por Obligación Alimentaria mensual como por Bonificación de Fin de Año.-
Décimo: Observa este juzgador que la parte demandada manifestó que el adolescente LEONARDO JOSE CARVAJAL GASCON no es su hijo, observando este Juzgado que de la partida de nacimiento numero 303 de fecha 06 de Marzo de 1991, la cual corre al folio numero 05 del presente expediente, solo esta probada la filiación materno-filial, pero también es cierto, que consta en autos ACTA NUMERO SUC-FMP-4-245-02 de fecha 20 de Mayo del año 2002, firmada por el ciudadano JESUS CATALINO SALAZAR, quien es la parte demandada en este proceso, ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en donde conviene con la ciudadana JOSEFA ANTONIA CARVAJAL, en suministrar la obligación alimentaria a favor del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), aceptando dicha obligación y por ende expresamente que es el padre o progenitor, el cual considera este sentenciador que es una prueba fehaciente que el mismo es el padre de (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), ya que así lo acepto, aunado que no consta en autos pruebas que digan lo contrario es decir, que el no sea el progenitor, por ejemplo, sentencia firme que declare con lugar la Impugnación de Paternidad.-
Décimo Primero: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una nueva cantidad de dinero tanto por obligación alimentaria, bono vacacional y aguinaldos que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a sus hijos quienes son los beneficiarios de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y a la salud, por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso del autos y al derecho aplicable, con fundamento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende en función del interés superior del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), y de este domicilio, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo decisión del Juez N° 1, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana: JOSEFA ANTONIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.216.483, residenciada en La Urbanización Campeche, sector 04,, calle 11, casa N° 07, Cumaná Estado Sucre, contra el ciudadano JESUS CATALINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.147.757, residenciado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a favor del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), y de este domicilio en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación Alimentaria para contribuirá la satisfacción de las necesidades de su hija antes identificada, con lo siguiente:
Primero: El progenitor demandado, ciudadano JESUS CATALINO SALAZAR, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaria mensual de su hijo, la cantidad de CIEN MIL (Bs. 100.000,00) BOLIVARES MENSUALES, más prima por hijo de su sueldo mensual que represente el VEINTICUATRO CON TREINTA Y OCHO POR CIENTO (24,38%) es decir, CUATROCIENTOS DIEZ MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 410.039,00) Así se decide.-
Segundo: Deberá así mismo aportar una cantidad de CIEN MIL (Bs. 100.000,00) de su bono vacacional que representa el VEINTIUN CON NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (21,95%), de la cantidad deL Sueldo Integral que es la cantidad de Bs.455.549,00.-
Tercero: Deberá igualmente aportar una cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), de su bono de fin de año o aguinaldos que representa el VEINTIUN CON NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (21,95%), del monto de UN MILLON TRECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.1.366.647, 00).-
Cuarto: Este tribunal acuerda dejar sin efecto el oficio número SJ-231 de fecha 14 de Junio del año 2002, solo en cuanto a las deducciones de Obligación Alimentaria y Bonificación de Fin de año, ratificándose solo en cuanto a la retenciones de la 1/3 parte de las Prestaciones Sociales.-
Quinto: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incrementos de la suma Alimentaria a ser entrega, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacciones sus necesidades.-
Sexto: De conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago de las cantidades de dineros señaladas anteriormente la retención al Ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, a la Dirección General de Personal del Estado Sucre, en lo adelante, en base a los montos y conceptos aquí establecidos debiendo el empleador hacer entrega a la ciudadana JOSEFA ANTONIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.216.483, a excepción de la 1/3 parte de sus Prestaciones Sociales que en caso de retiro o despido deberán ser remitidos a este Juzgado en cheque de gerencia.- Librese oficio-
La Presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello notifíquese a las partes.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado sucre, Cumaná a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la federación.-
El Juez N° 1
Abg. Jhoan Cárdenas Medina
Secretaria Temporal,
La anterior sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m.
Secretario Temporal
Abg. María Martínez
EXP N° TP1-1233-04
SENTENCIA DEFINITVA
REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
CON LUGAR
DEMANDANTE: JOSEFA ANTONIA CARVAJAL
DEMANDADO: JESUS CATALINO SALAZAR
JCM.-/rosirys.
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