REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná

PARTE DEMANDANTE: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: BIANCA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.885.879, domiciliada en la Avenida Cancamure, Urbanización Ciudad Salud Manzana B, Casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre.

NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de un (01) año de edad.-

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS.-

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Dra. TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en la cual a requerimiento del ciudadano: ESTEBAN ALEXIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.661.791, en el cual manifiesta que la madre de su hija ciudadana BIANCA GIL, no permite que visite a su hija, por lo que solicita se le fije Régimen de Visitas, a favor de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión en la demanda de Régimen de Visitas, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana: BIANCA GIL, así mismo se acuerda la comparecencia de la niña, a los fines de ser entrevistada por la Juez, fijándose el día 28-06-2004, así mismo la elaboración de un Informe Social en los hogares de autos, así como la evaluación psiquiátrica de los mismos, para lo cual se le concede veinte (20) días de despacho. Se libró Boleta de citación a la demandada y oficios N° 848-04 y 849-04 y telegramas Nros 611 y 612.-

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2004), se recibió resultas de las evaluaciones psiquiátrica de los ciudadanos: BIANCA GIL y ESTEBAN ALEXIS MENDOZA.-

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano alguacil, y consignó copia al carbón de la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: BIANCA GIL.

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se dicto auto acordándose la comparecencia del ciudadano: ESTEBAN ALEXIS MENDOZA, para el día 13-08-2004, a las 10:00 de la mañana. Se libro telegrama N° 738

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para celebrar acto conciliatorio en la presenta causa se anuncio el acto y comparece la ciudadana: BIANCA GIL, asistida por el Abg. Carlos Ortiz, se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano: ESTEBAN ALEXIS MENDOZA.-

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se recibió escrito donde la parte demandada concede poder apud-acta al Abg. Carlos Ortiz. En esta misma fecha se recibió escrito de contestación a la demanda.

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se dicto auto agregándose el escrito de contestación a la demanda.-

En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil cuatro (2004),, se dicto auto acordándose solicitar las resultas del informe social requerido en fecha 08-07-2004, bajo oficio N° Sj-849-04. Se libro oficio N° 1389-04.

En fecha primero (01) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana: BIANCA GIL. En esta misma fecha se dicto auto agregándose, a los autos salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha dos (02) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió escrito presentado por ciudadano: ESTEBAN ALEXIS MENDOZA, en el cual confiere poder apud-acta al Abg. Héctor Centeno. En esta misma fecha se recibió escrito presentado por el demandante.

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió oficio N° 316-04, en el cual se consigna resultas de los informes sociales ordenados practicar en la presente demanda.

El Tribunal para decidir observa:

Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así en su artículo 5 establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos..., de igual manera contempla en su artículo 27..... Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior....

Se encuentra planteada entonces la petición de un padre para relacionarse con su hija quien vive junto a su madre guardadora. El derecho a visitarse y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño (articulo 93) sino también en nuestro derecho interno, articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otra parte el articulo 386 de dicha Ley precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia de la niña, conducirla a lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el articulo 387 eiusdem al establecer la manera que tendrá el juez para fijar el régimen de visitas padre-hija orientándolo para que en el caso especifico disponga lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos.

Encontramos entonces en el presente caso, de acuerdo a lo aportado por los progenitores como por el informe social que, los progenitores se hallan separados y con un nivel de comunicación totalmente deteriorado o casi nulo, producto probablemente de la forma como terminó su relación de pareja.

De acuerdo a las evaluaciones practicadas y al informe social, y así como de la entrevista con la madre, la cual reporta que los problemas comenzaron con el padre de su hija, Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la intervención de madre del progenitor, así como la presencia de otra pareja, lo cual trajo como consecuencia la perdida y el contacto con la hija, para quien opina es cada vez un extraño, apunta que no puede acudir a visitar constantemente a su hija y afirma que espera que sea el Tribunal quien dilucide el régimen de visitas para con su hija.

Se desprende que la hija a raíz de la separación de los padres, se ha criado con el madre, y conforme a las resultas del informe traído a los autos, se ha fomentado una buena relación afectiva y comunicacional entre ambas, la hija se encuentran en buenas condiciones de acuerdo a sus nivel de vida, es atendida y querida, elementos que indudablemente influirán en forma positiva en su desarrollo integral, no obstante a la par de ello, se evidencia que la relación de la hija con su padre no es muy favorable, hay una marcada distancia entre ellos, no se observa claramente vinculación afectiva, en consecuencia ese resquebrajamiento de la relación paterno-filial debe ser corregido, pues así como le favorece a la hija el buen vínculo que la une a su madre, va a influir negativamente en su desarrollo integral la situación actual que confronta con su padre, razón por la que ha de sanearse esta área de influencia en la hija, ya que es inherente a su interés superior el que ellos tengan contacto directo y personal con su progenitor, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse de manera progresiva, con la intervención de la madre como puente mediador y la colaboración del padre.

Se estima indispensable destacar que ambos padres tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, que su relación como pareja ya concluyó y que en adelante sólo les une lo relativo a la hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por quien necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, toda vez que en la forma como se ha venido desarrollando indudablemente incide negativamente en su percepción del entorno familiar, y muy especialmente a la madre de hacer el esfuerzo, a los fines de tratar de tener mayor contacto físico con su hija, comunicarse por cualquier medio, razón por la que le corresponde una ardua tarea en conquistar nuevamente a su hija, unido a las buenas y oportunas orientaciones que le pueda dar a la hija su madre.

Debe el padre internalizar todas las razones de peso, restaurando y contribuyendo en mejorar esas relaciones paterno-filiales, y ello es en función de que se logre el más sano y saludable desarrollo de la hija, de una manera equilibrada y equitativa, que la hija sepa y entienda que tiene papá y mamá aunque no vivan juntos, que ambos la quieren y se preocupan por ella, y que quieren brindarle lo mejor.

De las evaluaciones practicadas al padre son apreciadas por quien sentencia el haber sido realizadas por el equipo auxiliar del Tribunal, las cuales merecen credibilidad y confianza; la interpretación concatenada de las conclusiones arrojadas revelan que el ciudadano se encuentran en condiciones de ejercer su derecho a relacionarse frecuentemente con su hija por no presentar ninguna alteración de orden emocional que represente riesgo para su hija, de manera que es perfectamente apto para el ejercicio de su función maternal.

Por otra parte debe este Tribunal, resaltar el interés superior de la hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este fallo. Siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que conduce al juzgador a determinarlo, se establece que tiene un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre establecido en el articulo 27 ejusdem, habiendo sido debidamente evaluada la progenitora, sin que su comportamiento revele circunstancia alguna que lo descalifique para desempeñarse paren talmente, el interés superior de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra representado en el ejercicio del derecho a relacionarse en forma regular y permanente con su padre y así se establece, por cuanto los argumentos esgrimidos por la madre guardador, en cuanto al eventual riesgo emocional para su hija no tienen fundamento.

Cabe destacar que no consta en los autos la opinión de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tener corta edad.-

Así las cosas, el derecho de visita o derecho de frecuentación para el padre no guardador, se base en una adecuada comunicación con su hijo y de supervisar su educación, tal como esta establecido en nuestra legislación, concebido como un derecho correlativo o de doble titularidad, que se traduce en el mantenimiento en cuanto sea posible de la integridad de la relación paterno-filiar mediante la conservación de la unión más plena que las circunstancias del caso permitan. Es importante resaltar que la actitud orientadora y conductora del progenitor guardador debe ser hacia la aceptación de las visitas.-

En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior de la hija de autos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Jueza Nº: 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la fijación de Régimen de Visitas, presentada por el ciudadano: ESTEBAN ALEXIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.661.791, residenciado en las Vegas San Juan de Macarapana, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de progenitor de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana: BIANCA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.885.879, domiciliado en la Avenida Cancamure Urbanización Ciudad Salud Manzana B, Casa N16 de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando inherente al interés superior de la hija asegurar el adecuado desarrollo integral de ésta, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su padre, tal como lo establece en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley, se establece: PRIMERO: Dado la mala relación entre el padre y la madre, la cual perjudicada enormemente su hija, se hace necesario que reciban ayuda y orientación previa al grupo familiar para reanudar las relaciones y reiniciar los contactos entre la padre, la madre y la hija se ordena tratamiento de terapia familiar por cualquier institución idónea que ha bien tengan los padres, quienes tendrán a su cargo el desarrollo e incorporación progresiva de la madre en la vida de la hija, prestando ayuda y asistencia especializada a éstos. SEGUNDO: la hija estará con su padre, dos (2) fines de semanas de cada mes, debiendo los padres ponerse de acuerdo y pernotar con el padre, de igual manera la hija pasará la mitad de las vacaciones escolares, es decir, un período de mes y medio, con la madre, a fin de que compartan también con sus familiares paternos. Durante las vacaciones navideñas la hija permanecerá alternativamente cada año con uno de sus progenitores. Los días de semana santa, así como los carnavales serán alternados cada año con uno de los progenitores. En relación al día del cumpleaños de la hija deberá ser alternado con los progenitores, de igual manera del día del cumpleaños de cada progenitor, la hija deberá pasarlo con el o ella.

La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná al primer (1er) día del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ Nº 2


MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA

La anterior sentencia fue publicada, previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal, siendo las doce (12) de la meridiem, dándose cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA
Demandante: ESTEBAN ALEXIS MENDOZA.
Demandada: BIANCA GIL.
Sentencia: Definitiva
Motivo: Régimen de Visitas
Exp: 1541-04
MEG/ mjc