REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL SEGUNDO CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
(IRAPA)


VISTOS:

Mediante escrito presentado por el Abogado LUIS ARTURO IZAQUIRRE UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.945.831, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.112, con domicilio en Carúpano, Estado Sucre, actuando en representación del ciudadano DANNY BELMONTE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.642.515, con domicilio en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, según documento poder otorgado en fecha 08-07-04, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño, anotado bajo el Nº 43, folios 177 al 180, Tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada oficina, según se evidencia de copia que quedó marcada con la letra”A”, a efectos vivendi cursante a los folios 5 y 6, presento demanda de desalojo contra el ciudadano Manuel González Mújica, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.041.634 y con domicilio en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre.

Expone que su mandante adquirió un inmueble signado con el Nº 87 de la Calle Bolivar de la ciudad de Irapa, por compra que hiciera según se evidencia de documento de compra-venta , protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha 17-06-04, anotado bajo el Nº 02, folios 5 al 11, Protocolo Primero. Tomo II, segundo trimestre del año 2004 copia del documento que acusó marcado con la letra “B” en original a efectos vivendi, en dicho documento su mandante se subrogó en el arrendamiento del inmueble con el carácter del titular del mismo.

Sigue señalando que en fecha 01-10-1.993 la anterior propietaria del inmueble lo dio en arrendamiento al ciudadano Manuel González, ya identificado mediante documento privado, reprodujo así mismo este contrato de arrendamiento con el escrito de demanda marcado con la letra “C”, en el cual se habían establecido la duración del contrato en seis meses, prorrogable por lapsos iguales, el canon a cumplir fluctuaría de acuerdo al índice inflacionario, prohibición de efectuar reformas a menos que fuesen por autorización expresa.

En el contrato no aprueba la tácita reconducción por lo que al término del mismo se convirtió en indeterminado.

Que desde la suscripción del contrato en el año 1.993, el arrendatario ha dejado de cumplir con las obligaciones que había contraído dejando de pagar los cánones de arrendamiento al propietario anterior ni al actual que es su mandante. Así mismo ha efectuado construcciones en el inmueble sin autorización de la parte arrendadora. Estos hechos demandados evidencian el incumplimiento del contrato de arrendamiento dando lugar a que sea resuelto de pleno derecho, tal y como fue pactado en la cláusula quinta del contrato.

Por lo que solicita el desalojo del inmueble con fundamento en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 1160, 1167 y 1264 de Código Civil y artículo 33 y 34 literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.






Así mismo estimo el valor de la demanda en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) relativo a los daños causados con las construcciones no permisadas más no el pago de los cánones insolutos, solicitó la condenatoria en costas y costos procesales.


Admitida la demanda mediante auto de fecha 22-07-04se ordenó la citación del demandado mediante boleta.

Cursa al folio 17 diligencia del Alguacil ciudadano José Marcano en la que manifiesta que el demandado no quiso firmar la boleta.

En fecha 27-08-04, se dictó auto del Tribunal ordenando librar boleta de notificación por secretaría al demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil (ver folios 26-27).

En fecha 01-09-04, cursa diligencia al folio 28, donde comparece el ciudadano Manuel del Jesús González Mújica, asistido por el abogado Luis Medina, IPSA. Nº 43.390, en el cual se da por citado del juicio.

Llegado el lapso para contestar la demanda el demandado lo hace mediante escrito presentado, constante de 11 folios útiles cursante a los folios 35 al 45 del presente expediente. Mediante el escrito de contestación el demandado afirma ser el arrendatario del inmueble objeto de la demanda en la que los anteriores dueños María del Pilar Malaver de Montaner, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos integrantes de la sucesión Malaver Narváez administraba y cobraba los cánones de arrendamiento , por lo que el actor Danny Belmonte Guerra, no tiene cualidad para demandar el desalojo del inmueble que ocupa debido a que los poderes dados a la arrendadora administradora del inmueble que ocupa fueron registrados antes de haber hecho la venta hecha al actor.

Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la suscripción del contrato del año 1.993, ya que no dejó de cumplir los cánones de arrendamiento siendo que la anterior arrendadora no le dio recibo alguno de los pagos que le hacía, por cuanto nunca iba a tener problemas, y por cuanto ahora vendió al ciudadano Danny Belmonte sin ningun aviso, por lo que lo desconoce como nuevo dueño del inmueble en cuestión violándose el derecho y garantía y de la defensa, así como el derecho de preferencia.

Rechazo y contradijo el hecho de la venta efectuada al actor, por cuanto en ningún momento se le notificó como lo prevee el artículo 1357 del Código Civil.

Negó y rechazó, que las construcciones efectuadas sin autorización alguna.

Negó y rechazó haber dejado de cumplir con las obligaciones como arrendatario.

Negó y rechazó haber actuado de mala fe contra la acreedora ya que ha cumplido con los cánones de arrendamiento y nunca hizo mejoras sin autorización.

Negó y rechazó que haya dejado de ejecutar sus obligaciones como arrendatario.

Rechazó tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de desalojo hecha por el ciudadano Danny Belmonte por no tener cualidad alguna ya que la venta es inexistente.




Sigue señalando que propone reconvención contra el ciudadano Danny Belmonte y María del Pilar Malaver Narváez (viuda) de Montaner e igualmente contra sus hermanos: María de los Ángeles Malaver Narváez de la Rosa, Octavia María Malaver Narváez (viuda) de
Morao y Angel Rafael Malaver Narváez, por cuanto la negociación del referido inmueble se hizo sin tomar en cuenta el derecho de preferencia que lo asiste según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo solicitó se decretara medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble.

En fecha 20 de Septiembre de 2004, el Tribunal dicta auto admitiendo la reconvención sólo en cuanto al ciudadano Danny Belmonte y fija término para contestarla, en relación a los demás ciudadanos la declara inadmisible, corre inserto a los folios 50 al 54, escrito presentado por el abogado Luis Arturo Izaquirre Ugas, apoderado del demandante reconvenido en el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346 Ejusdem opone las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil causales 1º, 6º, 10º y 11º.

Así mismo contesta al fondo la Reconvención planteada, negando y rechazando en cada uno de los supuestos señalados por el demandado reconviniente.

Cursa al folio 56 y 57 auto definitivo del Tribunal de fecha 23-09-04 en el que declaró con lugar la cuestión previa prevista el en ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 60, diligencia de fecha 28-09-04 en la que el ciudadano Manuel de Jesús González Mújica otorga poder apud-acta al abogado Luis Medina, el cual fue debidamente certificado por secretaría.

Mediante escrito cursante a los folios 61 y 62 del expediente, el ciudadano Manuel de Jesús González Mújica, asistido del Abogado Luis Medina, solicita la Regulación de la competencia para ante el Tribunal Superior.

En fecha 29-09-04 el Tribunal ordena remitir las copias certificadas al Tribunal Superior del Segundo Circuito Judicial, a fin de que conozca la regulación planteada, declarándose inadmisible el recurso por el Tribunal Superior competente.

Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de su derecho consignando los escritos que aparecen en autos.

En fecha 30 de Septiembre de 2004, se dictó auto del Tribunal admitiendo las pruebas presentadas por las partes.

Estando dentro del lapso para decidir el Tribunal para a hacerlo previa las siguientes condiciones:

Presentada la demanda por Desalojo de Inmueble por el abogado Luis Izaguirre en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Danny Belmonte, admitida la misma, se ordena la citación del demandado.

Ahora bien, como es bien sabido, el desalojo de un inmueble procede por las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y existen dos tipos de contrato (El contrato a tiempo fijo o determinado y el contrato indeterminado) siendo que el contrato de arrendamiento es de ejecución continua y de tracto sucesivo, en los que el



contrato sólo logra el efecto perseguido, mediante su celebración y consecuente duración, esto conlleva a la particularidad de distribuirse en el tiempo y satisfacer la necesidad que lleva a las partes a contratar, esta característica está señalada en el artículo1579 del Código Civil.

En tal sentido, en nuestro caso en cuestión, se evidencia de la contestación a la demanda que el demandado niega, rechaza y contradice en todos y cada uno los supuestos planteados en la demanda por el actor. Así mismo, señala que no tiene facultad para demandar por cuanto la vendedora no tenía poder para hacerlo, en tal sentido, quien suscribe señala que si bien es cierto que de la copia de la venta efectuada, cursante a los folios 7 al 9 del expediente se evidencia que la ciudadana Maria del Pilar Malaver Narváez (viuda) de Montaner dio en venta el inmueble y en el documento se señala que “…será registrado en forma previa al presente documento” el poder dado para efectuar el acto, también es cierto que la venta fue registrada por un funcionario que da fe pública a los documentos que le sean presentados para su vista y registro, así como también se evidencia de las actas que conforman el proceso que la parte demandada no probó nada que al respecto demuestre lo contrario referente a lo expresado en su contestación por lo que se desestima quedando firme y con pleno valor probatorio el documento de compra-venta consignado y así se decide.

En relación a la reconvención propuesta, tal y como se evidencia de autos, fue admitida por el Tribunal y siendo que en la contestación a la misma fueron planteadas cuestiones previas de las señaladas en el artículo346 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas el ordinal 1º, y siendo que fue decidido mediante auto de fecha 23-09-04, declarándose con lugar, este Tribunal dada la naturaleza del mismo, concluye que ya fue decidido por lo que no tiene materia sobre que resolver.

Con relación a las pruebas aportadas por las partes este Tribunal pasa a analizar las aportadas por la parte actora, cursante a los folios 66 y 67, en tal sentido, en cuanto al Capitulo I referente al mérito favorable de autos se le da pleno valor probatorio por cuanto fueron señalados los mismos, tal y como lo señala la jurisprudencia acogida en relación a las pruebas por el Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al Capitulo II, cursa a los folios 93 y 94 acta de inspección judicial efectuada por el Tribunal, en la que se señala que el inmueble se encontraba cerrado por lo que no se llevó a efecto, en consecuencia se desestima tal prueba por no aportar nada que le favorezca al proceso y así se decide.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, este Tribunal pasa a su análisis, en consecuencia en relación al Capitulo I, se desestima por cuanto no puede el demandado en su escrito reproducir el mérito que le favorezca sin especificar a cual de las actas se refiere, siguiendo la tendencia jurisprudencial acogida por los Tribunales de la Republica.

En cuanto al Capitulo II, promueve pruebas documentales, entre ellas las copias fotostáticas certificadas del documento de venta efectuado por el demandado con la ciudadana María del Pilar Malaver de Montaner, en tal sentido, esta Juzgadora al revisar las mismas observa que se trata del documento principal de la presente acción, en donde la funcionaria encargada del Registro certifica y da fe del mismo, en ningún momento esta actuación evidencia que no hubo el registro del poder al cual se hace alusión en el documento por lo que lleva a la convicción que no hace plena prueba que lo favorezca por lo que se desestima, ya que no prueba nada en concreto y así se decide.




En cuanto a los otros documentales presentados junto con el escrito de pruebas, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguna por considerar que nada aportan al proceso ya que en el caso en cuestión sólo se ventila el hecho del desalojo del inmueble, más no hechos y actos ocurridos durante la permanencia en él por el demandado y así se decide.

Relativo al Capítulo III del escrito de pruebas, de las actas del proceso se evidencian que nada aportan que le favorezca al promovente, debido a que no se llegó a tomar declaración alguna a los testigos promovidos según se evidencia de actos declarados desiertos por el Tribunal, cursantes a los folios 90, 91 y 92, por lo que se desestima y así se decide.

Con fundamento a lo antes señalado, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda por Desalojo incoada por el ciudadano Danny Belmonte Guerra ampliamente identificado, debidamente representado por el Abogado Luis Arturo Izaquirre Ugas, IPSA Nº 64.112 contra el ciudadano Manuel González Mújica ampliamente identificado, representado por el abogado Luis Medina, IPSA Nº 43.390, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, literales a y e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.

En consecuencia se ordena la entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y personas al actor y así se decide.

Por cuanto el demandado resultó totalmente vencido se condenó en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Se advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso previsto en la Ley, en consecuencia, una vez que conste en autos la última notificación de las partes, comenzara el lapso para interponer los recursos previstos en la Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño, segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro.
La Juez


Dra. Iris Rondón Moya
La Secretaria:


Ana Rodríguez
NOTA: La presente decisión se publicó a las puertas del despacho y con las generales de Ley siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria:

Ana Rodríguez





Materia: Bienes
Sent. Definitiva.
Exp. Nº 184-04
ILRM/ajrp