REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
IRAPA.



Vista la conciliación realizada entre los ciudadanos: FELICIANA FARIAS DE SUCRE Y PEDRO ANTONIO SUCRE BRAZON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.903.573 y V-5.898.677, domiciliados en el Caserío Manacal del Llanito, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; llevada a cabo en el acto de contestación de la acción por Obligación Alimentaría a favor de los niños: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la LOPNA).-

Ahora bien este Tribunal para decidir observa:

Cursa inserto al folio 23 del presente expediente, acta de conciliación de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil cuatro en la cual el ciudadano: PEDRO ANTONIO SUCRE BRAZON manifestó que, de la hacienda que vendió le va a poner con Dos Millones de Bolívares, una bodega para que la ciudadana FELICIANA FARIAS DE SUCRE tenga de donde mantener a los niños por no tener un ingreso fijo comprometiéndose a partir de la misma fecha por el transcurso de 15 días y traer al Tribunal las pruebas de ello, así cuando necesiten medicinas, útiles escolares ayudarla y darle en Diciembre trescientos mil bolívares para ropa, a lo que la ciudadana FELICIANA FARIAS DE SUCRE manifestó su aceptación por el bien de los niños a lo planteado por el mencionado ciudadano.

Observando que las partes, han establecido así la forma de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría, no siendo contraria al interés superior de los niños (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la LOPNA). Este Juzgador considerando que se cumple con las exigencias del Artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACION a la conciliación, suscrita por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO SUCRE BRAZON y FELICIANA FARIAS DE SUCRE, mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.903.573 y V-5.898.677, respectivamente. Así mismo se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, Igualmente se Ordena el cierre de la causa y el Archivo del expediente. Líbrese oficio.-

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Sucre, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMP:

DRA. IRIS L. RONDON MOYA

LA SECRETARIA :

ANA J. RODRIGUEZ P.

Nota: La presente decisión se anunció a las Puertas del Despacho, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA:

ANA J. RODRIGUEZ P.


HOMOLOGACION
Obligación Alimentaría
Exp. Nº 187-04
ILRM/ajrp