REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-


Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha del 27 de Agosto de 2.004, por la ciudadana LOURDES VIRGINIA PATIÑO SUCRE, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.845, asistida de las abogadas FREDDY BOGADY FLORES y ANAIS MARCANO GUEVARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 19.751 y 72.512, respectivamente, en donde interpone acción de DESALOJO, en contra del Ciudadano JOEL DEL VALLE MALAVE BELLO.
Alega la actora, que el ciudadano JOEL DEL VALLE MALAVE BELLO, venezolano, mayor de edad, comerciante y domiciliado en la Urbanización el Muco, callejón Carúpano, casa S/n, de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, desde el 20 de Septiembre del año 2.002, mediante contrato verbal y sin depósito arrendaticio, es arrendatario de un inmueble de su propiedad, ubicado en la urbanización el Muco, callejón Carúpano, casa S/n, al final, de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así: Norte: Con la avenida Toledo con Callejón Carúpano; Sur: El Río Cariaquito; Este: Con propiedad de Corina González Arias y Oeste: Con Calle Ciega. Que entre las condiciones establecidas del referido contrato se aceptó que el arrendatario
pagaría mensualmente el monto fijado, como cànon de arrendamiento, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), el día 30 de cada mes en su lugar de trabajo, es decir, en la sede de la empresa AUTORICA.- Que tal convención no ha sido cumplida desde la fecha de la
celebración del contrato de arrendamiento verbal. Que el ciudadano JOEL



DEL VALE MALAVE BELLO, no ha cumplido con los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.002, más los meses correspondientes al año 2.003 y los meses de Enero hasta Agosto del 2.004, incurriendo en mora.
Que fundamenta la acción de conformidad con lo previsto en el Título IV, Capítulo I, del Decreto con Rango y Fuerza de ley, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 34 literal “a”.
Que por todo lo antes expuesto es que acude por ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano JOEL DEL VALLE MALAVE BELLO, antes identificado, en su condición de arrendatario del inmueble de su propiedad, antes descrito, según se evidencia de los documentos marcados “A y B”, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a lo siguiente:
a) Al desalojo del inmueble destinado para vivienda y en consecuencia se haga entrega real y efectiva del mismo, completamente desocupado de personas y bienes y en el mismo buen estado en que le fuera entregado.
b) A cancelar las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
c) Solicita igualmente, medida de secuestro de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita se nombre depositario judicial a la abogada FREDDY BOGADY, así como la citación del demandado en la dirección antes descrita.
Por auto de fecha 02 de Septiembre del 2.004, se admite la presente causa y se emplaza al ciudadano JOEL DEL VALLE MALAVE BELLO, a comparecer por ante este despacho al Segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la presente demanda. Y en cuanto a la medida de


Secuestro, solicitada, el tribunal acordó proveer por auto separado, en cuaderno de medida que a tal efecto se ordenó abrir, decretándose la medida de secuestro solicitada y se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Bermúdez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la referida medida. (F-6 del Cuaderno Principal y 1,2 y 3 del Cuaderno de Medidas).-
Al folio 9 corre inserto poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana LOURDES VIRGINIA PATIÑO SUCRE, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.845, a las abogadas ANAIS CARMEN MARCANO GUEVARA y FREDDY BOGADY FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 72.512 y 19.751, respectivamente, de fecha 13 de Septiembre de 2.004.
Riela a los folios 14 al 16 del cuaderno de Medidas, acta del Juzgado Ejecutor de Medidas, de fecha 23 de Septiembre de 2.004, donde ejecuta el secuestro decretado por este tribunal y donde se hace constar que el demandado JOEL DEL VALLE MALAVE BELLO, se encontraba presente en dicho acto, por lo que a partir de ese momento el referido demandado quedò citado tácitamente y que una vez recibida por este juzgado las resultas de dicha comisión, en fecha del 28 de Septiembre de 2.004, comenzó a correr el lapso de comparecencia del demandado.- (folio 18 del cuaderno de Medidas).
En fecha del 30 de Septiembre de 2.004, siendo la oportunidad, para contestar la demanda compareció por ante este despacho el abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746 y de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contestó la demanda en los siguientes términos:
Que el demandado no ha celebrado ningún contrato de arrendamiento con la demandante, por lo tanto no le adeuda nada por concepto de cánones de arrendamiento.
Que en realidad el demandado celebró con la actora un contrato verbal


de compra- venta de una casa con el objeto de mejorarla y así le hizo muchas mejoras como un porche, piso, sala, baño, cocina y mejoró las demás dependencias de la casa y que todo eso lo demostrará en el lapso probatorio, por lo tanto esta demanda no tiene ningún objeto, ya que se fundamenta en una simulación que pudieran calificar de delictuosa, que se está simulando un contrato de arrendamiento para arrebatarle al demandado su casa de familia y el terreno sobre el cual está construida, quedando la demandante con una ganancia ilícita, toda vez que queda con el dinero del demandado dado por la venta y con el inmueble.
Que por esas razones niega, rechaza y contradice la temeraria e infundada demanda, tanto en los hechos como en el derecho y solicita se declare sin lugar en la definitiva, condenándose en costas a la actora.
Abierto el lapso para promover y evacuar pruebas, la parte actora produjo las suyas tal como se observa de los folios 18 al 25 y riela al folio 27 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Gualberto Santiago Ríos Vallejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia Interlocutoria de fecha 13 de Octubre de 2.004, el tribunal niega la admisión de las pruebas presentadas por el abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS, por carecer de cualidad para actuar en representación del demandado.
En este estado el tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes Consideraciones:
Del análisis de las actas procesales, este juzgador considera que la parte demandada ciudadano JOEL DEL VALLE MALAVE BELLO, quedó citado al momento de la práctica del secuestro, que realizara el tribunal ejecutor de medidas, en fecha del 23 de Septiembre del 2.004, tal como se observa de los folios 14 y 15 del Cuaderno de Medidas, comenzando a correr el acto de comparecencia, en fecha del 28 de Septiembre de 2.004, cuando se recibió el resultado de la comisiòn en este Juzgado.
Ahora bien, del escrito que presentara el abogado Gualberto Santiago

Ríos, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente escrito de pruebas, que fuera desechada su admisión en su oportunidad y al no ejercer, el recurso de apelación, quedó definitivamente firme.
Esta contumacia del demandado a no comparecer a dar contestación a la demanda, aún cuando fuera citado de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y no promoviendo pruebas que desvirtuaran las pretensiones del actor, encuadrando su conducta en los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se tiene por confesa en todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, por no ser las mismas contrarias a derecho, aunado a esto las pruebas o documentos públicos que consignara la apoderada judicial en el lapso de promoción de pruebas y que son apreciados por este Sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes señalado este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Desalojo, incoada por las abogadas FREDDY BOGADY FLORES y ANAIS MARCANO GUEVARA, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana LOURDES VIRGINIA PATIÑO SUCRE, contra el ciudadano JOEL DEL VALLE MALAVE BELLO, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia se ordena la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, completamente desocupado de personas y bienes y en el mismo buen estado que le fuera entregado.-
Se condena a la parte demandada a cancelar las costas y costos, por resultar totalmente vencido en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.



Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Ocho (8) días del mes de Noviembre del año
Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
Dr. Miguel Ángel Cordero.


LA SECRETARIA.
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.

Nota: La anterior sentencia fue publicada a las 2 de la tarde, día de su fecha, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA.
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.


Exp: 4.669