REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
“VISTOS”.- Sin Informes de las Partes.-
Se inicia la presente causa, con escrito presentado en fecha del 17 de Junio del 2.004, por el ciudadano FRANCISCO DEL VALLE HERNANDEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.881.567 y de este domicilio, asistido por la Procuradora de Trabajadores ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935, por Cobro de Dinero, derivado de Prestaciones Sociales, contra el ciudadano: ALBERTO LINAZA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.-
Alega el actor que en fecha 05 de Septiembre del 2.003, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpido, en el Restaurante La Hacienda, perteneciente al ciudadano ALBERTO LINAZA, quien fue el que contrató sus servicios personales devengando un salario mensual de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 226.512,00) hasta el día catorce (14) de Mayo del año 2.004, fecha en la que se retiró voluntariamente.
Que en tres oportunidades la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, notificó al ciudadano ALBERTO LINAZA, para llegar a un acuerdo y que este le cancelara sus Prestaciones Sociales y otros beneficios, lo cual no asistió a ninguna de las tres oportunidades que fue notificado ni por si ni por no medio de Apoderado alguno, según como consta en Acta que se levantó en la Inspectoría del Trabajo de Carúpano y es por esta razón que demanda y lo hace en los siguientes términos:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de República
Bolivariana de Venezuela e igualmente y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en el caso que les ocupa, le corresponde el reclamo del pago inmediato de sus Prestaciones Sociales causadas por haber laborado durante ocho (08) meses y quince (15) días, de forma continua e ininterrumpida, discriminada de la siguiente manera:
1.- ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. (Artículo 108 parágrafo primero literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo).- Le corresponden 45 días, que multiplicados por SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 7.550,40), da como resultado la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 339.768,00).-
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS. (Artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo).- Le corresponden (14.6) días, es decir, (10) días de Vacaciones Fraccionadas y (4.6) días de Bono Vacacional Fraccionadas, estos se multiplican por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 7.550,40), que es el salario diario normal y da un total de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 110.235,84).-
3.- UTILIDADES FRACCIONADA. (Capítulo III del Título III de la Ley Orgánica del Trabajo).- Le corresponden la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 75.504,00) que se desprende de multiplicar el salario diario normal, que es de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 7.550,40) por (10) días que corresponde a las Utilidades Fraccionadas.-
Ahora bien, la sumatoria de todos los rubros antes mencionados da un total de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 525.507,84) que es el monto en bolívares
adeudado por sus Prestaciones Sociales y otros beneficios aquí demandados.-
De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, estima la presente demanda por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 525.507,84) más el monto en bolívares que resulte por concepto de Indexación salarial.-
Que en virtud de haber sido inútiles las diferentes gestiones amistosas y conciliatorias para llegar a un acuerdo de pago de las Prestaciones sociales que se le adeudan por la terminación de la relación laboral y con fundamento en los antecedentes antes mencionados es que demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano ALBERTO LINAZA, para que pague o convenga en el pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios antes descritas, que le adeuda por haber trabajado para él, por un período de ocho (8) meses y quince (15) días.-
Para la contestación de la presente demanda, solicita sea citado el ciudadano ALBERTO LINAZA, en la siguiente dirección: Avenida Universitaria, estación de servicios el Mangle, Carúpano, Estado Sucre; y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la indexación o corrección monetaria del monto aquí estimado y demanda desde la interposición de la demanda hasta su sentencia definitiva, e igualmente que el ciudadano ALBERTO LINAZA, sea condenado en costas.- (F- 01, 02 y 03).-
Por auto de fecha 22 de Junio de 2.004, se admite la presente demanda y se emplaza al ciudadano ALBERTO LINAZA, para su comparecencia por ante este despacho al tercer (3) día hábil siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda.- (F- 04).-
En diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 14 de Julio de 2.004, deja constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano C. ALBERTO LINAZA y consignó recibo de citación.- (F-05).-
En fecha 19 de Julio de 2.004, siendo la oportunidad legal para dar
contestación a la demanda, compareció el ciudadano CECILIO ALBERTO LINAZA, Español, mayor de edad, casado, comerciante, con Pasaporte N° P ESP395934 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, haciéndolo en los siguientes términos:
“Que manifiesta al Tribunal, que su nombre es CECILIO ALBERTO LINAZA ALFONZO, y no-ALBERTO LINAZA, tal como se le demanda; tampoco es de nacionalidad: venezolana, sino española. Que no es persona jurídica, sino persona natural y en tal condición se desempeña, como Gerente de la Empresa ALMI S.R.L, con la cual Trabajó el demandante FRANCISCO DEL VALLE HERNANDEZ MOYA. Que no es cierto, que no asistió a la Inspectoría del Trabajo, cuando fue citado, como tampoco es cierto que se levantó acta alguna; sino que no se llegó a ningún acuerdo, por cuanto la Empresa ALMI, S.R.L, le canceló al demandante, más de lo que legalmente le corresponde, pero en la Inspectoría del Trabajo, cada vez que asistía le salían con un monto distinto, Primero le dijeron que un Millón, después que Quinientos Mil, y por último Trescientos Mil y que si no cancelaba eso lo demandarían, esto último se lo manifestó un Funcionario de apellido MILANO. Que el demandante manifiesta que se retiró voluntariamente, y en el petitum de la demanda dice que fue despedido, Quinto: la fecha de inicio del trabajo fue el 15 de Noviembre del año 2.003, y no el 05 de Septiembre de 2.003, como lo afirma el demandante.-
Que lo cierto del caso, es que el ciudadano FRANCISCO DEL VALLE HERNANDEZ MOYA, celebró la fiesta de Graduación de una hija, en el local que representa, y acordó pagar el gasto de comida, bebida y local, con trabajo, es decir en principio hubo una relación comercial; pero como necesitaba dinero no canceló la deuda, en el tiempo convenido, por cuanto tenía que darle dinero, para su manutención; y fue por ello que después que canceló lo adeudado, siguió trabajando a partir del 15 de Septiembre de 2.003,
pero en el mes de mayo del año 2.004, bajo los efectos del licor, el ciudadano FRANCISCO DEL VALLE HERNANDEZ MOYA, tuvo un problema con un compañero de trabajo; y con un cliente; además le faltó el respeto, por lo que tuvo, que hacer la correspondiente participación al Ministerio del Trabajo, el día 21 de Mayo de 2.004, tal como se desprende de la comunicación que acompaña, marcada con letra “A”, en su condición de Gerente de la Empresa ALMI. S.R.L.-
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que rechaza, niega y contradice, que él, ni la Empresa ALMI, S.R.L, le adeuda al ciudadano FRANCISCO DEL VALLE HERNANDEZ, ninguna de la sumas de dinero expresadas por el actor en su escrito libelar por los conceptos allí señalados. Que su Representada le canceló al demandante mucho más de lo que reclama, tal como se desprende de los recibos que acompaña, marcados con letras “B” y “C”, respectivamente; y que se especifican de la manera siguiente: el 23 de Diciembre de 2.003, se le canceló la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) y el 21 de Mayo de 2.004, se le canceló la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 448.000,00), lo que da un total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 898.000,00), menos la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) correspondiente a la semana del 10 al 14 de Mayo del presente año; este monto es superior a la suma reclamada; pero el demandante manifiesta que renunció; y de conformidad con el Artículo N° 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, es aplicable en este caso, por cuanto el trabajador dice que tiene más de Ocho meses laborando; y correspondía un Preaviso de 15 días, cuestión que no cumplió; por lo que se puede ver, que el trabajador le adeuda el Preaviso a la Empresa.-
Que con el propósito de dar por terminada esta temeraria e infundada demanda, no va a reclamar esta diferencia.-
Que por todo lo antes expuesto, opone como cuestión de fondo la falta
de cualidad del demandado para sostener este Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; igualmente opone el pago de la totalidad de lo reclamado, tal como esta demostrado con los recibos firmados por el demandante, los cuales le opone formalmente.-
Que la falta de cualidad la opone, por cuanto él no es el Patrono del demandante; si no la Empresa ALMI, S.R.L, quien ha debido ser la demandada en caso de adeudarle suma alguna al demandante, cuestión que es incierta en este caso”….- (F- 07 y 08).-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, cuyos escritos rielan a los folios: 15 y 18 del expediente.-
Terminada la etapa de pruebas y llegado el lapso para presentar informes, ninguna de las partes ejerció ese derecho, por lo que el Tribunal dijo VISTOS y entró a dictar Sentencia.-
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por ambas partes.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Al Capítulo I: Reproduce el mérito de los autos, que le favorecen y muy especialmente, los recibos de pagos que acompaña con el libelo de la demanda, cuyos documentos rielan a los folios 10 y 11 de la presente causa y que este Sentenciador tiene como reconocido, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil
Al Capítulo II: Con el objeto de demostrar que asistió a las citas que le hizo la Inspectoría del Trabajo, acompaña dos de dichas comunicaciones, las cuales se explican por si sola, la Primera con fecha 03/06/04 y la Segunda con fecha 08/06/04, documentos éstos que aprecia este Sentenciador en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Al Capítulo II: Reproduce el mérito favorable que de los autos se desprende; y muy especialmente el Acta administrativa levantada ante la Inspectoría del Trabajo en Carúpano, que riela al folio 22, y cuyo documento se aprecia por ser público, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Invoca el Principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que pueda beneficiarle y así como el principio de primacía de la Realidad, el de irrenunciabilidad y el in Dubio Pro Operario e igualmente invoca a su favor los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin duda alguna que los principios invocados por la Procuradora, son de ORDEN PÚBLICOS, es decir, que son de obligatorio cumplimiento de los jueces, por ser principios Constitucionales y ello considera el Sentenciador que no puede ser objeto de valoración de pruebas.
Al Capítulo II: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: GONZALO GARCIA, SPENCE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 9.453.451 y V- 4.949.084, respectivamente y de este domicilio, que no analiza este Sentenciador por cuanto no fueron presentados en la oportunidad fijada por el Tribunal, tal como se observa del folio 23.
Analizada las pruebas presentadas por ambas partes, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, para la cual hace las siguientes Consideraciones:
Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son de eminente ORDEN PUBLICO, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, establecen los principios primarios en esta materia,
consagrando la nueva Constitución y en particular la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: Intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario.
En cuanto a las normas de rango legal, los artículos 3°, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales, a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuera la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.
Teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal previo los señalamientos antes señalados pasa a decidir a fondo la causa.
En los juicios laborales, la contestación de la demanda se rige por lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en cuya disposición se exige al demandado que deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
En la relación laboral, sin duda alguna, quien tiene en su poder todos los elementos de la prestación de servicios es el patrono; es éste quien queda con los comprobantes de todos los hechos, tales como pagos, condiciones y cumplimientos y por tanto, con fundamento en lo que señala el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, va dirigido a
lograr la lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio, es decir, que de acuerdo a la norma antes señalada, el patrono en la contestación de la demanda debe indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, para que así, los juicios laborales se basen en una posición honrada y justa.
En el caso de marras observa el Sentenciador que el demandado, demostró que efectivamente había cancelado al actor, más de los montos adeudados, y ello es así por cuanto el actor no desconoció en su oportunidad legal dichos documentos y al no hacerlo quedan a criterio del juzgador reconocidos legalmente, tal como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y probadas como fueron las incidencias antes señaladas, es forzoso para este sentenciador determinar, que la presente acción debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
Con relación a la defensa opuesta por el demandado, establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que él no es el patrono del demandante sino la empresa “ALMI, S.R.L.”, al respecto el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro al determinar, el concepto de patrono o empleador, por lo cual sin duda alguna y en aplicación del llamado principio de Primacía de la Realidad, no es oponible dicha defensa.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Cobro de Dinero, derivada de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano FRANCISCO DEL VALLE HERNANDEZ MOYA, asistido de la Procuradora de Trabajadores, abogada ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, contra el ciudadano ALBERTO LINAZA, en su carácter de Gerente de la Empresa “ALMI, S.R.L.”, asistido de abogado NICOLÁS
TINEO BERTONCINI, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Cuatro (4) días del mes Noviembre de del año Dos Mil Cuatro.- (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.
Nota: la anterior sentencia fue publicada a las 11:00 a.m. previas las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.
Exp: 4.645.-
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