REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
“VISTOS”.- SIN INFORME DE LAS PARTES.-
Se inicia la presenta causa por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 03 de Diciembre del 2.002, por la ciudadana ROSANDRA PROSPERI, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.562, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.486 y de este domicilio, donde interpone acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ciudadano JOSE UGAS, quién es venezolano, mayor de edad, comerciante y de este domicilio, manifestando la actora en su escrito libelar que el ciudadano ANGEL GONZALEZ, se desempeñó como obrero prestando sus servicios en la fabricación de morcillas y chorizos para el ciudadano JOSE UGAS, domiciliado en calle Quebrada Onda, de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; con quien sostuvo una relación de trabajo de 03 años, 08 meses y 11 días, hasta que fue despedido, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) mensuales.-
Que desde la fecha en que fue despedido hasta la presente, no ha sido posible que el ciudadano JOSE UGAS al cual le prestó sus servicios, no ha cumplido con su obligación de pagarle lo que por derecho le corresponde por concepto de Prestaciones y Otros derechos de ley y que alcanzan a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.364.280,30), descritos así: 60 días de Preaviso, 237 días de Antigüedad, 150 días de Indemnización, 48 días de Vacaciones cumplidas, 20 días de Vacaciones fraccionadas, 24 días de Bonos Vacacionales, 06 días feriados, 156 días de Domingos laborados, 15 días de utilidades; más el fideicomiso que aún no ha sido calculado.-
Que por todas las razones expuestas, es que ocurre ante esa competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto lo hace, al ciudadano JOSE UGAS, para que pague, o que a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.364.280,30) que es el monto adeudado por concepto de prestaciones y otros derechos adquiridos.-
2.- Las costas y costo del presente proceso, así como los intereses causados y que se causen hasta la total cancelación de la obligación.-
3.- Los honorarios de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal.-
Fundamenta la acción en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
La demanda se admitió el 10 de Diciembre del 2.002, y se ordenó la citación del demandado ciudadano JOSE UGAS, para que compareciera ante ese despacho al tercer (03) día siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda.- (F- 7).-
Al folio 13, corre inserta diligencia suscrita en fecha 08 de Enero del año Dos Mil Tres (2.003), por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde manifiesta haberse entrevistado con el ciudadano JOSE UGAS, y el mismo se negó a firmar y a recibir la boleta correspondiente.-
Al folio 14 riela diligencia suscrita por la Dra. ROSANDRA PROSPERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.562, con su carácter acreditado en autos, donde solicita al Tribunal se libre Boleta de Notificación al demandado ciudadano JOSE UGAS, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Solicitud ésta que fue acordada por el Juzgado aquo, en fecha 15 de enero del 2.003, tal como se evidencia del folio 16.-
Riela al folio 20, diligencia de fecha 16 de Enero del 2.003, donde la Secretaria temporal del Tribunal de la causa cumple con lo establecido en el Artículo 218 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 28 de Enero del 2.003, compareció el abogado en ejercicio NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, en su carácter de apoderado Judicial del demandado ciudadano JOSE DOLORES UGAS, según poder acompañado al presente escrito y contesta la demanda en los términos siguientes:
Que dice la demandante en su libelo de demanda, que el ciudadano ANGEL GONZALEZ, se desempeñaba como obrero prestando sus servicios en la fabricación de morcillas y chorizos para el ciudadano JOSE UGAS; con quien sostuvo una relación de trabajo de 03 años, 08 meses y 11 días, hasta que fue despedido, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.-
Que como se puede ver, la demandante no dice cuando comenzó a trabajar su representado, y mucho menos, cuando terminó su trabajo, es decir, cuando fue despedido; tampoco dice la apoderada, el horario de trabajo de su representado mucho menos, el salario diario o semanal, que como obrero devengaba el nombrado ANGEL CONZALEZ; por lo que, al no precisar la fecha de inicio de su trabajo, como tampoco la fecha del supuesto despido, deja a su representado en un estado de indefensión, en el supuesto que hubiese trabajado con él, cosa que es totalmente incierta, ya que como se sabe, las acciones laborales prescriben al año, una vez terminada la relación laboral, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que lo antes dicho, es con el propósito de demostrar lo vaga e incierta de la demanda, por cuanto el ciudadano ANGEL GONZALEZ, en ningún momento prestó servicio o trabajó bajo las órdenes de su representado JOSE DOLORES UGAS; y es por ello, que no se dice en que fecha empezó a trabajar, y mucho menos, en que fecha terminó o fue despedido.-
Que lo cierto del caso, es que el joven ANGEL GONZALEZ, es oriundo de la población de Tunapuicito del Municipio Libertador de este Estado Sucre, y se vino a esta ciudad de Carúpano, con el objeto de buscar trabajo y como su señor abuelo es amigo de su mandante, le pidió el favor, para que lo dejara dormir en su casa de habitación, sita en la calle Quebrada Onda de esta ciudad; en donde generalmente dormía, e incluso, comía a veces, por cuanto trabajaba en la calle; y una vez más que otra, cuando no tenía nada que hacer, en sus ratos de ocio, ayudaba a la esposa de su mandante en hacerle algunos mandados y ciertas cosas por el estilo, quizás en agradecimiento al hospedaje que se le daba en esa casa; pero que nunca estuvo bajo las órdenes del señor JOSE DOLORES UGAS, y mucho menos, recibía pago alguno; por el contrario, trabajó con varias personas aquí en Carúpano, durante el tiempo que estuvo viviendo en la casa de su poderdante.-
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que rechaza, niega y contradice, que su poderdante JOSE DOLORES UGAS, le deba al señor ANGEL GONZALEZ, los siguientes conceptos: 60 días de Preaviso; 237 días de Antigüedad; 150 días de Indemnización; 48 días de Vacaciones cumplidas; 20 días de Vacaciones Fraccionadas; 24 días de Bonos Vacacionales; 06 días Feriados; 156 días Domingos laborados; 15 días de utilidades; rechaza, niega y contradice, que su poderdante JOSE DOLORES UGAS, le deba al señor ANGEL GONZALEZ, fideicomiso alguno; y que la cantidad adeudada es de Bs. 5.364.280,30; cantidad ésta, que ha calculado la parte demandante, sin ni siquiera mencionar el monto diario, que supuestamente ganaba su representado; además, reclama 156 días de domingos laborados, lo que indica, que este señor no tenía días de descanso; rechaza, niega y contradice igualmente, que su mandante, adeude Honorarios de Abogados.-
Por otro lado, advierte al Tribunal, que la presente demanda, está fundamentada en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que solo se refiere a la Antigüedad en el servicio y el Amparo de la Cesantía.-
Que abierto el Juicio a pruebas ambas partes ejercieron ese derecho, tal como se evidencia de los folios 28 y 29 del presente expediente.-
Vencido el lapso de pruebas, ninguna de las partes presentó informes por lo que ese tribunal dijo Vistos y entró en Sentencia.-
En fecha 19 de febrero del 2.004, el Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de este Circuito Judicial, declinó la competencia por motivo de la cuantía en este Juzgado, a los fines de que siguiera conociendo de la presente causa.-
El expediente fue recibido en este Tribunal el 16 de Marzo del 2.004 y se dictó auto de avocamiento en fecha 17 de Marzo del 2.004, ordenándose notificar a las partes.-
Notificadas como fueron ambas partes, este Tribunal pasa a dictar sentencia previo análisis de las pruebas presentadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
AL CAPITULO PRIMERO: Reproduce el mérito favorable de los autos, que este Tribunal no aprecia por no ser objeto de valoración de pruebas.-
AL CAPITULO SEGUNDO: Promueve las testimoniales de los ciudadanos SIXTO FERNANDEZ y EUGENIO RAMON LOPEZ VILLARROEL, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.290.054 y 8.300.244, para que declaren en la presente causa, cuyas testimoniales no analiza el sentenciador por no constar en autos la evacuación de los mismos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA;
AL CAPITULO PRIMERO: Reproduce el mérito de los autos, que favorecen a su representado, que este Tribunal no aprecia por no ser objeto de valoración de pruebas.-
AL CAPITULO SEGUNDO: Pide sean citados los ciudadanos LUIS MORENO, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 534.419 y con dirección en la calle Monagas c/c calle Chimborazo, taller “MORENOCA”; ISMAEL QUIJADA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.943.074 y con dirección en la calle Ecuador, Arepa “LA BUENA AREPA”; NELSON RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.513 y con dirección en la Mercado Municipal de esta ciudad de Carúpano; RICHAR DEL CARMEN VILLARROEL venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.173.958 y con dirección en la calle Juncal, frente al Supermercado CADA; y JOSE FERNANDO FARIAS BELLORIN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.461 y con dirección en la calle Principal de San Martín, de esta ciudad de Carúpano; Para que previas las formalidades de Ley, declaren sobre los particulares que les preguntará al momento de rendir sus declaraciones, compareciando a declarar únicamente los testigos RICHARD DEL CARMEN VILLARROEL y JOSE FERNANDO FARIAS BELLORIN, tal como se observa de los folios 14 al 16 de la presente causa.
De las declaraciones del testigo Richard del Carmen Villarroel, se observa de sus dichos que solamente se limita a afirmar las preguntas que le son formuladas, es decir manifiesta únicamente, “de vista, si a veces, si lo he visto”, deposiciones que no aportan nada al proceso, por cuanto no fundamentan sus dichos y ello hace suponer al Sentenciador, que el mismo no dice la verdad sobre lo que le fue preguntado y es por eso que este Tribunal desecha dichas deposiciones, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las declaraciones del testigo José Fernando Farías Bellorín, dice conocer a José Dolores Ugas; Que conoce al ciudadano Angel González; Que sabe y le consta que el señor José Ugas, tiene un negocio de Chorizo y Morcilla; Que en varias oportunidades ha ido a dicho negocio, pero no ha visto trabajando a Angel González; Que le consta haberlo visto Trabajando en el Mercado como caletero y en los chinos empaquetando, es por ello que este Sentenciador aprecia dichas deposiciones, por cuanto se observa que estamos frente a los testigos llamados presénciales, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
AL CAPITULO TERCERO: Solicita sea citado el Ciudadano ANGEL GONZALEZ, parte demandante, para que le absuelva posiciones juradas e igualmente manifiesta que su mandante está dispuesto a absolver las posiciones que pueda oponerle el demandante, prueba que no se entra analizar por cuanto el promovente renunció a dicha prueba, tal como se observa del folio 57 de a presente causa.
Analizadas las pruebas presentadas por las partes el Tribunal pasa a dictar Sentencia en base de las siguientes Consideraciones:
El artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo seguirán, en cuanto sean aplicables y no colidan con lo dispuesto en la presente Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento civil, para sustanciar y decidir los procesos y recursos legales de que conozcan; aplicándose, en la sustanciación de los procesos, el procedimiento pautado en dicho Código para los juicios breves, con las modificaciones que indican en esta Ley.”
En tal sentido expresa el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de forma de la demanda y particularmente el ordinal 5° establece que debe haber una relación de los hechos y fundamentos del derecho, en que base la pretensión el actor, con las pertinentes conclusiones.
Así las cosas, se observa de los autos, que el actor manifiesta tener un lapso de tiempo de trabajo de 3 años, 8 meses y 11 días, pero no indica el actor la fecha de inicio de la relación laboral ni la culminación de la misma, hechos estos que hacen indeterminada la relación laboral, por cuanto al no constar en autos dichos señalamientos, evidentemente que viola el derecho a la defensa de la parte demandada en el proceso.
En otro orden de ideas, observa el Sentenciador que el demandado niega, rechaza y contradice la relación laboral; en este sentido y de conformidad, con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, que en este caso existe la inversión de la carga de la prueba, es decir, que es el trabajador quien debe demostrar que efectivamente trabajó con el demandado y no constando en autos dicha prueba es forzoso determinar que la presente causa no debe prosperar. Así se decide.
Llama la atención del Sentenciador, la actitud pasiva adoptada por la apoderada judicial del actor, al no proceder a reformar la demanda, en el lapso indicado y corregir los defectos de la demandada, al no evacuar las pruebas en su oportunidad, lo que en cierta forma hace presumir al Sentenciador, la existencia de un desistimiento tácito del actor.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la demanda de Cobro de Dinero derivada de Prestaciones Sociales, incoada por la abogada ROSANDRA PROSPERI, actuando como apoderada judicial del ciudadano GONZALEZ ANGEL, contra el ciudadano JOSE UGAS, representado judicialmente por el abogado NICOLÁS TINEO BERTONCINI. Ambas partes identificadas de autos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Tres (3) días de mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. Miguel Ángel Cordero.
LA SECRETARIA
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.
Nota: La anterior sentencia fue públicada en día de su fecha, previas las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.
Exp: 4.570
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