REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

“VISTOS”.- SIN INFORMES DE LAS PARTES.-


Se inicia la presenta causa por libelo de demanda presentado el 26 de Mayo del 2.004, por el ciudadano DANGER JOSE MARTINEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.739.194 y de este domicilio, asistido en este acto por la Procuradora de trabajadores, Abogado ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935, donde interpone acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el HOTEL INTERNACIONAL EUROCARIBE, representada por el Ciudadano NICOLA TERMINI.-
Dice el actor en su escrito libelar que en fecha TRES (3) de marzo del 2.002, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos, como, Empleado del HOTEL INTERNACIONAL EURO CARIBE, perteneciente al ciudadano NICOLAS TERMINI, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, quien fue el que contrató sus servicios personales, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 407.104,00) hasta el día veintidós (22) de Noviembre (11) del año 2.003, fecha en la que fue despedido. Que es el caso que en tres oportunidades la Inspectoria del Trabajo de Carúpano notificó al ciudadano NICOLAS TERMINI, para llegar a un acuerdo y que se le cancelara sus Prestaciones Sociales y otros beneficios, lo cual no asistió a ningunas de las tres oportunidades que fue notificado ni por si ni por medio de apoderado alguno, cuya Acta de Reclamo anexo a este escrito, el cual fue levantado en la Inspectoría de Trabajo en Carúpano y es por esa razón que demanda y lo hace en los siguientes términos:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que les ocupa, le corresponde el reclamo del pago inmediato de sus Prestaciones Sociales causadas por haber laborado durante un (01) año, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, de forma continua e ininterrumpida, discriminada de la siguiente manera:
1.- INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Le corresponde 30 días de salario integral por este concepto y que para el momento que ocurrió el ilegal despido le correspondía un salario de CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.407.104,00), que al dividirlo entre 30 días da un salario diario de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 13/100 (Bs.13.570,13), monto éste que se le suma las incidencias del Bono Vacacional Fraccionado que son de SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 7/100 (Bs.723,07) y las utilidades que son de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 565,04) y da un total de CARTORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 14.859,23) que representa el salario diario integral y es ésta cantidad que se va a multiplicar por los 30 días, que señala el Primer supuesto Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y da como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA SEIS BOLIVARES CON 9/100 (Bs.445.776,09).
2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. El salario base para el cálculo de este renglón es el correspondiente al salario diario integral que es de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 23/100 (Bs.14.859, 23) y este se multiplica por 45 días que señala el segundo supuesto Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y da como resultado la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 35/100 (Bs.668.665, 35).
3.- ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Para calcular este concepto se toma en cuenta el salario diario normal, tomando en cuenta que para el momento en que lo despidieron injustificadamente, tenía un salario diario normal de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 13/100 (Bs.13.570,13), esta cantidad se multiplica por setenta días (70) que corresponden al número de días por antigüedad de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y da como resultado NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 01/100 (Bs.949.909,01.-
4.- VACACIONES CUMPLIDAS. Para calcular éste concepto se toma en cuenta el salario diario normal, para el momento en que ocurrió el despido injustificado que era de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 13/100 (Bs.13.570, 13), y este se multiplica por 15 días, según el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual da un total de DOCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 95/100 (Bs.203.551, 95).
5.- BONO VACACIONAL. (Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Para el cálculo de este concepto se toma en cuenta el salario diario normal, para el momento en que ocurrió el despido injustificado que era de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 13/100 (Bs.13.570,13), este se multiplica por 07 días, lo cual da un total de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 91/100 (Bs.94.990,91).
6.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADA: De acuerdo a los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden (12) días, es decir, (08) días de Vacaciones Fraccionadas y (04) días de Bono Vacacional Fraccionadas, estos se multiplican por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 13/100 (Bs.13.570,13), que es el salario diario normal y da un total de CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 56/100 (Bs.162.841,56).
7.- UTILIDADES: De acuerdo con lo establecido con el Capitulo III de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tiene derecho primero; (15) días de utilidades, correspondientes a (01) año de servicio y segundo; (12,5) días de utilidades fraccionadas correspondientes a (10) meses, en este sentido le corresponde la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 57/100 (Bs.373.178,57), que se desprende de multiplicar el salario diario normal, que es de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 57/100 (Bs.13.570,13) por (27,5) días, que corresponden a las Utilidades.
8.- DIAS FERIADOS: Por este concepto le corresponde dos (02) días feriados que son los dos domingos que le corresponden en las vacaciones que trabajó el en año, que son la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON 26/100 (Bs.27.140, 26).
9.- HORAS EXTRAS: por este concepto le corresponde la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 03/100 (Bs.893.049,03), que representa trescientos cincuenta y una horas diurnas a DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 03/100 (Bs.2.544,03) que son cuatro horas y media extraordinarias diurnas que trabajó durante setenta y ocho semanas, mas UN MILLON TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.031.940,00) que representa las trescientos doce horas nocturnas a TRES MIL TRECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 03/100 (Bs.3.307,05) que son cuatro horas extraordinarias nocturnas que trabajó durante setenta y ocho semanas.
Que la sumatoria de todos los rubros antes mencionados da un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 19/100 (Bs.4.810.379,19) que es el monto en bolívares adeudados por sus Prestaciones sociales y otros beneficios aquí demandados.
Que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, estima la presente demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 19/100 (Bs.4.810.379, 19), mas el monto en Bolívares que resulte por concepto indexación salarial.-
Que en virtud de haber sido inútiles las diferentes gestiones amistosas y conciliatorias para llegar a un acuerdo de pago de las prestaciones sociales que se le adeudan por la terminación de la relación laboral y con fundamentos en los antecedentes antes mencionados es que demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano NICOLA TERMINI, para que pague o convenga en el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios antes descritas, que le adeuda por haber trabajado para él, por un periodo de un (01) año cinco (05) meses y diecinueve (19) días.-
Que de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la indexación o corrección monetaria del monto aquí estimado y demanda desde la interposición de la demanda hasta su sentencia definitiva, e igualmente que el ciudadano NICOLA TERMINI, sea condenado en costas.-
La demanda se admitió el 31 de Mayo del 2.004, y se ordenó la citación del demandado ciudadano NICOLA TERMINI, en su carácter de Representante Legal de la Empresa HOTEL INTERNACIONAL “EURO CARIBE”, para que compareciera ante este despacho al tercer (03) día de despacho siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda.- (F- 06 Y 07).-
La citación de la parte demandada se produjo el día 23 de Julio del 2.004, tal como se desprende del folio 9 del expediente.-
En fecha 29 de Julio del 2.004, siendo la oportunidad procesal legal para el acto de contestación a la demanda, compareció el ciudadano NICOLA TERMINI, en su carácter de Representante Legal de la Empresa HOTEL INTERNACIONAL “EURO CARIBE”, asistido por el abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, y contestó la demanda en los términos siguientes:
“…Que Niega, Rechaza y contradice que el ciudadano DANGER JOSE MARTINEZ ROJAS, haya comenzado a prestar servicios para su Representada desde el 3 de Marzo del 2002, ya que la verdadera fecha fue 3 de Julio del año 2002, por lo que Niega, Rechaza y Contradice que haya tenido un término de Un (1) año, Cinco (5) meses y Diecinueve (19) días, e igualmente Niega, Rechaza y contradice que haya tenido un salario de CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES ( Bs.407.104,00), ya que su último salario fue de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 190.080,00), tal como se evidencia del Contrato y de las liquidaciones que anexa a la presente.-
Que Niega, Rechaza y contradice que tenga que cancelar las siguientes cantidades: Bs. 445.776,09, por concepto de indemnización; Bs. 668.665,35, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que estos pagos se hacen cuando el trabajador es despedido injustificadamente y como lo señaló anteriormente, él renunció a sus labores.- Que Niega, Rechaza y contradice que tenga que cancelar las cantidades siguientes: Bs. 949.909,01, por concepto de antigüedad, ya que se le canceló como se evidencia de los recibos de pagos que se le anexa a la presente; Bs. 203.551,95, por concepto de vacaciones cumplidas, ya que las que le correspondían fueron canceladas y disfrutadas tal como se evidencia en los recibos de pago que anexa a la presente; Bs. 94.990.91, por concepto de bono vacacional, ya que la cantidad que le correspondían fueron canceladas y disfrutadas tal como se evidencia en los recibos de pago que anexa a el presente; Bs. 162.841,56, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas, de acuerdo con los artículos 224 y 225, ya que se les canceló; Bs.373.178, 57, por concepto de utilidades, de acuerdo con el capítulo III, titulo III, de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que lo que le correspondía en su debida oportunidad se le canceló tal como se evidencia de los recibos que anexa; Bs. 27.140,26, por concepto de días feriados, ya que no específica cuales son esos días feriados; Bs. 893.049,03, por horas diurnas y la cantidad de Bs. 1.031.940,00, por concepto de horas extras nocturnas, que se reclama inexplicablemente el pago de las mismas y en ningún momento en el escrito de la demanda se señala el horario de trabajo en el cual se prestaba sus servicios a fin de realizar dichos cálculos de las horas extras, corroborándose con los tres contratos de trabajo que tenía un horario de ocho (8) horas diarias o cuarenta y cuatro (44) semanales, y un salario en el primer contrato de Bs. 159.720,00, en el segundo y tercero, la cantidad de Bs. 190.080,00, además no trabajó horas extraordinarias, y diurnas, ni nocturnas, por lo tanto no tiene su Representada por que cancelarlas.-
Que anexa a la presente Original y Copia de los tres (03) contratos de trabajo, de las dos (02) liquidaciones y de la carta de renuncia que previa certificación de las copias le devuelvan los Originales”.- (folios 11,12, 13 y 14).-
Al folio 44, riela Poder Especial conferido por el ciudadano NICOLA TERMINI, en fecha 02 de Agosto del 2.004, al abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338.-
Que abierto el Juicio a pruebas sólo la parte demandada ejerció ese derecho, tal como se evidencia del folio 45.- Pruebas que fueron agregadas y admitidas en fechas 05 y 06 de Agosto del 2004, respectivamente.-
En este estado el Tribunal pasa a analizar las pruebas presentada por la parte demandada:
Al CAPITULO PRIMERO: Reproduce el mérito favorable de los autos, que este Tribunal no aprecia por no ser objeto de valoración de pruebas.-
AL CAPITULO SEGUNDO: Ratifica y hace valer los Contratos de Trabajos suscritos por la parte demandante donde se evidencia y prueba la fecha de ingreso y los de la terminación de los mismos folios 27, 28, 33, 34, 35 y 36.- Por otra parte ratifica y hace valer en todo su valor probatorio las planillas de liquidación final de contratos de trabajo donde se evidencia y prueba que fue cancelado lo correspondiente a prestaciones sociales y otros beneficios como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y donde se determina el salario que devengaba ( folios 29, 30, 31, 39 y 40.
Ahora bien, de los contratos que rielan a los folios 27, 28, 33, 34, 35 y 36, se observa que son de los denominados documentos privados y por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad por el actor, es por lo que este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los tiene como reconocidos y el Tribunal los aprecia como elementos probatorios.
Respecto a los documentos privados que rielan a los folios 29, 30, 31, 39 y 40, el Sentenciador los tiene como reconocido por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal por el demandante, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, además de cumplir con las normas establecidas en el artículo1.368 del Código Civil.
AL CAPITULO TERCERO: Ratifica y hace valer en todo su valor Probatorio la carta de renuncia que cursa al folio 38 y con lo que demuestra y prueba que el trabajador no fue despedido injustificadamente sino que renunció. Documento éste que se tiene como reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Fenecida las etapas procesales en este procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece lo siguiente: “En el tercer día hábil después de la citación, más él termino de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...”.-
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
Establece la norma ut supra, el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos, es decir, que el patrono al contestar la demanda, que es quien generalmente es el demandado, debe hacerlo en una forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Esta forma de contestar la demanda, en el proceso laboral, fijará la distribución de la carga de la prueba, por lo tanto, es el demandado quien tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamentos para rechazar las pretensiones del actor.
En este sentido la Sala de Casación Social, en reiteradas jurisprudencias, ha sostenido, que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, que el actor estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
a) Cuando el demandado admita la prestación de un servicio patronal.
b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral.
Ahora bien, en el caso de análisis, se observa que el actor en el libelo de demanda, alega que trabajó desde el 03 de Marzo del año 2.003, hasta el día 22 de Noviembre del 2.003, cuando fue despedido injustamente por el patrono ciudadano NICOLA TERMINI.
Luego el demandado en su contestación de la demanda admite la relación de trabajo y alega en tal efecto que el actor, renunció a su trabajo, que la fecha verdadera del inicio de sus labores fue en fecha del 1 de Julio del 2.002 y no en fecha del 3 de Marzo del 2.002, como erróneamente lo señala, que al terminar el primer contrato en fecha del 31 de Diciembre del 2.002, se le canceló todo lo correspondiente en su oportunidad y que pasado dos meses se le hace un nuevo contrato en fecha del 18 de Febrero del 2.003, con vencimiento de fecha 18 de Mayo del 2.003 y el cual le fue renovado en fecha del 19 de Mayo del 2.003, con fecha de vencimiento del 19 de Julio del 2.003, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado hasta el 15 de Noviembre del 2.003, cuando renuncia.
Sin duda alguna que el demandado al alegar el hecho de la renuncia del actor, tenía que demostrar tal defensa, en este sentido corre inserto al folio 38, documento privado que fue producido por el demandado como prueba de la renuncia del actor, que fue reconocido por el Sentenciador en la etapa de apreciación de pruebas, por no ser impugnado ni desconocido en su oportunidad, en consecuencia de ello, es forzoso para el Sentenciador determinar que el término de la relación laboral se debió a la renuncia del actor. Así se decide.
Con relación a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa del contrato de trabajo suscrito entre las partes que riela al folio 27, que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 01 de Julio del 2.002, así como los contratos sucesivos y de culminación fue en fecha del 15 de Noviembre del 2.003, tal como lo señalara el demandado en su oportunidad. De manera pués, que estando demostrado por el demandado que la relación laboral se inició y culminó en la fecha por él alegada y no siendo impugnado ni desconocido tal documento por el actor, es por lo que este Sentenciador las tiene como fecha cierta del inicio y culminación de la relación laboral.
A tal efecto y consta de los autos que el demandado a la culminación de cada contrato canceló todo lo relativo a las prestaciones sociales al actor en su debida oportunidad, y ello se desprende de los folios 29 y 30, del primer contrato; 39 y 40, correspondiente al segundo y tercer contrato, cuyos documentos este Sentenciador tuvo como reconocidos en su oportunidad, es por ello que los conceptos señalados por la actora en su escrito de demanda le fueron cancelados en su debida oportunidad. Así se decide.
Con relación al pago de las horas extras señaladas por el actor en su escrito de demanda, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNA (351) horas Diurnas y TRESCIENTOS DOCE (312) horas nocturnas, que trabajó durante Setenta y Ocho (78) semanas, hechos estos que fueron negados por el demandado en su contestación al señalar: “Que en el escrito de demanda no se señala el horario de trabajo, en la cual el actor prestaba sus servicios, a fin de realizar el cálculo. Que en el contrato de trabajo el actor tenía un horario de trabajo de Ocho horas diarias y Cuarenta y Cuatro horas semanales, que además no trabajó horas ni diurnas ni nocturnas y por lo tanto no le debe nada”.
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales, emanados de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señala, que el demandado al rechazar los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, en la manera como lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, que no implican ninguna afirmación opuesta, por ser indeterminados en tiempo y espacio y por lo tanto difícil de comprobación por quien lo niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos.
En este sentido por cuanto no consta de los autos que el actor haya demostrado tales hechos es por lo que considera este Sentenciador, que los aspectos señalados y alegados por el actor con relación al pago de horas extras diurnas y nocturnas, deben ser desechadas por falta de pruebas. Así se decide.
Ahora bien, demostrado como ha sido en el presente procedimiento de análisis, que la causa o ruptura de la relación de trabajo, se debió por la renuncia del trabajador, que el pago de los contratos de trabajos suscritos entre las partes les fueron cancelados en su oportunidad y que el actor no demostró o probó que efectivamente laborara en horas extras, es por lo que este Sentenciador considera que la presente acción no debe prosperar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE DINERO, DERIVADA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano DANGER JOSE MARTINEZ ROJAS, asistido de la Procuradora de Trabajadores, abogada ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935, contra la Sociedad Mercantil “ HOTEL EURO-CARIBE INTERNACIONAL, C.A.”, representada por el ciudadano NICOLA TERMINI, en su carácter de Representante Legal de dicha Sociedad, representado judicialmente por el abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, ambas partes identificadas en autos.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. Miguel Á. Cordero
LA SECRETARIA
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.


Nota: la anterior sentencia fue publicada a las 11:00 a.m. previas las formalidades de Ley. Conste.-

LA………




SECRETARIA,
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.




Exp: 4.629.-