REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARUPANO, 23 DE NOVIEMBRE DE 2.004
194° Y 145°

Vistas las diligencias suscritas en fecha del 18 de Noviembre del 2.004, por la abogada YALECCI L. VALDERRAMA DE MARTINEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.075, actuando como apoderada judicial de la parte actora Ciudadano JESUS ANTONIO VALDERRAMA, en donde solicita al tribunal se Decrete el Secuestro de la cosa Arrendada, de conformidad con el Ordinal 7°, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y además señala lo siguiente: “anuncia la tacha de la notificación, presentada por el demandado al momento de la contestación de la demanda, que rielan a los folios 65, 66 y 67, en fecha 04 de Noviembre de 2.004, de conformidad con los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo que pretende probar la parte demandada es totalmente falso, ya que a su representado nunca le fue entregada la supuesta notificación de prórroga, solicitada en fecha del 20 de Febrero del 2.004” (copiado textualmente).
El Tribunal para proveer sobre lo pedido hace el siguiente análisis:
Debe entenderse, de la disposición del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido siguiente: a) Se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensión de arrendamiento; b) Por estar deteriorada la cosa y c) Por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que esté obligado.
Ahora bien, se observa que de los autos que conforman la presente causa, no consta que la parte actora haya demostrado ninguno de los supuestos antes señalados y es por ello que este Sentenciador considera que la Medida de Secuestro solicitada


por la apoderada actora es Improcedente. Así se decide.
Respecto a la Tacha solicitada por la apoderada judicial, observa este Sentenciador que la misma se realiza como si se tratare de un documento público, y no como un documento privado, por las siguientes razones; si bien es cierto, que dicho documento fue presentado por ante el Juzgado del Municipio Andrés Mata, en fecha del 20-02-2004, según se observa del vto del folio 67, el mismo no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello se debe tener como un documento privado y no como un documento público como erróneamente lo señala la apoderada judicial.
En este sentido, debió entonces la apoderada judicial, tachar dicho documento en el lapso previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al quinto día después de producido.
Ahora bien, por cuanto se observa, que dicho documento fue producido en fecha del 04 de Noviembre del 2.004 y la Tacha fue realizada en fecha del 18 de Noviembre del 2.004, superando con creces el lapso legal previsto en la norma ut-supra comentada, por lo que este Sentenciador considera que la solicitud de tacha realizada por la apoderada judicial de la parte actora es Extemporánea. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la medida de secuestro solicitada y extemporánea la solicitud de tacha del documento privado realizados por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. Miguel Ángel Cordero
LA SECRETARIA,
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.

Exp: 4.671