REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


“Vistos”.- Sin Informes de las Partes.-

Se inicia la presente causa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante escrito presentado en fecha del 11 de Diciembre del 2.003, por el ciudadano FREDDY RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.887 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BERMUDEZ Y LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE CARNES AL MAYOR Y DETAL “ALEXIS NIÑO, C.A”.-
Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios para el MATADERO MUNICIPAL desde el 23 de Agosto del año 1.995, desempeñándose como matarife devengando un salario semanal de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) hasta el 24 de Diciembre del año 2002, fecha ésta en que fue despedido por el hecho de que le pidieron que trabajara el día domingo 22 de Diciembre del 2.002 por lo que se tomó libre el día lunes 23 y cuando se presentó a trabajar el 24 de Diciembre, el ciudadano FRAIME GARCIA, quien se desempeña como administrador del Matadero le manifestó que se fuera de allí por cuanto no lo quería ver en dicho matadero.-Que desde el mismo momento de su despido ha hecho múltiples diligencias con miras a lograr que se le cancele lo que por derecho le corresponde, sin embargo esas diligencias han resultado en vano e inútiles.-
Que por todo lo antes expuesto es que ocurre para demandar como en efecto lo hace de manera solidaria tanto al Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la empresa Distribuidora de Carne al mayor y al detal “ALEXIS NIÑO, C.A” inscrita en el Registro Mercantil del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 138, folio vto 154 al 157, Tomo 44, año 1.994 representada por el ciudadano MATEUS ORLANDO DE CASTRO REIS para que acepte pagar y efectivamente lo haga los conceptos que por Prestaciones Sociales y otros derechos adquiridos le corresponde o en su defecto sea condenado a cancelar las cantidades que especifica a continuación.-
Días Sal. Integral
Preaviso 125 60 4.762.06 285.723,43
Indemnización Por Despido (Art. 125) 90 4.762.06 428.585,14
Antigüedad 108 1.635.158,97
Fideicomiso 1.712.530,24
Inamovilidad Salarios (31/12 hasta 14/07/03) 195 4.571,43 891.428,57
Vacaciones Cumplidas 81 4.571,43 370.285,71
Vacaciones Fraccionadas 5.17 4.571,43 23.634,29
Utilidades 7.5 4.571,43 34.285,71
TOTAL PRESTACIONES……. 5.381.632,07

Que todas estas cantidades suman un total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 5.381.637,00).-
Que fundamenta la presente Demanda en los Artículos 90 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 3, 10, 15, 16, 39, 65, 73, Parágrafo único, literal b, del Artículo 99, 104, 108, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 108, 125, 146 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 8, 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Solicita que la citación se haga en la persona de CLAUDIO MARIN, Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la vez se le notifique al Sindico Municipal e igualmente solicita que la citación a la empresa se haga en la persona del representante del patrono el ciudadano FREIME GARCIA, quien se desempeña como Administrador de dicho Matadero.-
Pide que al momento de sentenciar se aplique la indexación o corrección monetaria, intereses moratorios sobre los montos demandados, el pago del 30% por concepto de Honorarios Profesionales y se condene en costa a la parte demandada con los demás pronunciamientos de Ley.-
Por auto de fecha 16 de Diciembre del 2.003, se admite la presente demanda y se emplaza al Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la persona de CLAUDIO MARIN, Alcalde de este Municipio y a la Empresa demandada “DISTRIBUIDORA DE CARNES AL MAYOR Y DETAL “ALEXIS NIÑO: , para su comparecencia por ante ese despacho, al tercer (3) día hábil siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) siguientes a la citación de los últimos de los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal, a darle contestación a la demanda. (F- 7).-
La citación del representante de la empresa demandada se efectuó en fecha 26 de Enero del 2.004, y la del Alcalde del Municipio Bermúdez se hizo el 28 de Enero del 2.004, tal como se evidencia de los folios 9 y 11 del expediente, comenzando a contarse el lapso de comparecencia a partir de la última de fecha.-
Así mismo, se ordenó notificar a la Síndico Procuradora del Municipio Bermúdez, mediante Oficio librado por el Juzgado adquem en fecha 04 de Febrero del 2.004, siendo recibido este por la referida sindico en fecha 09 de Febrero del 2.004, según se observa del folio 14.-
En sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de Febrero del 2.004, se declara incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la causa y declina la competencia para este Juzgado, ordenándose remitir el presente expediente a los fines de que conozca de la causa, tal como consta a los folios 17 y 18
Recibido el expediente en este Juzgado, en fecha 16 de Marzo del 2.004, el tribunal se avoca al conocimiento de la causa en fecha 17 de Marzo del 2.004 y se ordena notificar a las partes, para que continúe el presente juicio su curso normal.- (F-20).-
Al folio 28, corre diligencia suscrita en fecha 24 de Marzo del 2.004, por el ciudadano FREDDYS RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, donde confiere Poder Especial al Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338.-
Notificadas como fueron las partes intervinientes en el presente procedimiento y siendo el 25 de Mayo del 2.004, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la abogada en ejercicio LIDIAN DEL VALLE MARCANO de MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.081, procediendo en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y consignó escrito de contestación, haciéndolo en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice la demanda incoada de manera solidaria contra el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud que el mismo no tiene ninguna relación laboral con el ciudadano FREDDY RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, quien supuestamente es trabajador de la empresa Distribuidora de Carnes al Mayor y Detal “ALEXIS NIÑO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 138, folios vuelto 154 al 157, Tomo 44, Año 1.994, ya que el único vínculo jurídico que existe con la referida empresa es que es EL “CONCESIONARIO” del servicio público del Matadero, a través de un contrato de concesión, suscrito ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha del 29 de Septiembre del año 1.995, el cual anexa copia marcado “B”, asumiendo la empresa Distribuidora de Carnes al Mayor y Detal “ALEXIS NIÑO, C.A”, la gestión por su cuenta y riesgo de la explotación del servicio público del matadero por un plazo de 20 años, a cambio de percibir de los usuarios una cantidad de dinero mediante una tarifa.
Que la presunta solidaridad laboral del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, es un caso de Interpretación de normas jurídicas que debe ser resuelto de conformidad con los principios de interpretación del derecho, tratando de comprender el verdadero pensamiento del legislador al explicar el sentido del artículo 55 de la ley Orgánica del Trabajo y que el legislador quiso darle características propias a la figura del contratista en dicha ley.-
Que en el presente caso la Empresa Distribuidora de Carnes al Mayor y Detal “ALEXIS NIÑO, C.A.”, concesionaria del servicio público de matadero, mediante contrato cumple con todas las características propias de un contratista, como se desprende de la Cláusula Segunda, donde se establece el precio que debe pagar el concesionario al Municipio Bermúdez, por la explotación del servicio público de matadero.
Que por tratarse de un contrato de concesión de un servicio público, es un contrato de eminente carácter administrativo y la gestión del mismo implica el compromiso del “CONCESIONARIO”, de asumir la totalidad de los riesgos, la responsabilidad del cumplimiento del servicio de matadero y la constitución de una fianza para garantizar el fiel cumplimiento, tal como se desprende de las cláusulas Primera y Décima de dicho contrato.
Que el concesionario, goza de autonomía, al poder decidir, cuales son las áreas de inversión que sea desarrollar en las instalaciones del matadero, fijando el Municipio el monto de las mismas y recibiendo anualmente un informe sobre la inversión por parte de la empresa, tal como se observa de las cláusulas Cuarta, Octava y Quinta.
Que es evidente del presente análisis que el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, no tiene ninguna responsabilidad laboral con el actor.
Que en virtud de la naturaleza del contrato administrativo de concesión de servicio público de matadero, el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, no tiene ningún vínculo laboral con los trabajadores de la empresa concesionaria “DISTRIBUIDORA DE CARNES AL MAYOR Y DETAL ALEXIS NIÑO, C.A.”, porque no existe la prestación de un servicio personal en relación de subordinación de los obreros y empleados de la concesionaria con el Municipio y en consecuencia es falso que el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, le adeude la cantidad total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 5.381.632, 07) por concepto de prestaciones sociales y otros derechos al ciudadano FREDDY RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ.
Abierto el juicio a pruebas, sólo el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez, representada por la abogada LIDIAN MARCANO promovió pruebas, la cual riela al folio 40.-
Terminada la etapa de pruebas y llegado el lapso para presentar informes ninguna de las partes ejerció ese derecho, por lo que el tribunal dijo VISTOS y entró en sentencia.-
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por la parte co-demandada.
Al Capítulo I: Promueve el mérito favorable de los autos, cuyos contenidos da aquí íntegramente por reproducidos, que el tribunal no analiza por no ser objeto de valoración de pruebas.
Al Capítulo II: Promueve el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos promovidos en la presente demanda, que el Sentenciador se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre este punto, por cuanto el actor no promovió tal prueba, menos la empresa co-demandada.
Analizada las pruebas presentadas por la parte demandada, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
Considera prudente el Sentenciador, determinar sí en la presente causa, se está en presencia de la llamada solidaridad patronal, alegada por el actor.
En tal sentido los artículos 177 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo son elocuentes a este respecto.
En efecto, la primera de las normas citadas, se refiere a que la determinación de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica aún en los casos en que esta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personería jurídica distinta; y el artículo 56 ejusdem, cuando establece los conceptos de “inherencia” y “conexidad”, llega más lejos aún, porque declara la solidaridad patronal por el solo hecho de que exista inherencia o conexidad patronal, entre el beneficiario de un servicio y quien lo presta; es decir, que para que haya solidaridad entre los entes contratantes, tiene que haber una inherencia o conexidad por la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.
Ahora bien, el caso de análisis, se observa que estamos en presencia de un contrato de CONCESIÓN, suscrito entre la ALCADÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE y la Empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES AL MAYOR Y DETAL “ALEXIS NIÑO, C.A.”, actuando este de conformidad con el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En este sentido y para que operen los criterios legales previstos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario que el ente participe de la misma naturaleza a que se dedica el contratante ó que este en intima relación o se produzca con ocasión a ella. Para este Sentenciador no cabe la menor duda, de que en la presente causa no existe la solidaridad patronal alegada por el actor en su libelo de demanda, por cuanto ésta es una actividad propia de las facultades previstas en la Ley de Régimen Municipal, a los alcaldes, para cumplir su fin único, lo cual es satisfacer las necesidades y aspiraciones de su comunidad.
Hecho el anterior pronunciamiento, el tribunal, hace el siguiente señalamiento:
Tal como se observa del folio 31 de la presente causa, él representante legal de la empresa demandada “ DISTRIBUIDORA DE CARNES AL MAYOR Y DETAL ALEXIS NIÑO, C.A.”, fue notificado en fecha del 13 de Junio del 2.004, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Al folio 44, la secretaria del despacho deja constancia de la no comparecencia del demandado, a dar contestación a la demanda.
A tal efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
De la interpretación anterior se puede observar que las condiciones exigidas al demandado contumaz son las siguientes. A) No ser contrarias a derecho la petición del demandante y B) si no probare nada que le favorezca.
Por cuanto se observa de las actas que forman la presente causa, que el demandado muy a pesar de haber sido notificado con las formalidades de Ley, asumió una conducta contumaz, al no acudir ante el órgano jurisdiccional, a ejercer su derecho de defensa, incurrió con esa conducta, en los supuestos fácticos procesales de la confesión ficta y es por ello que este Sentenciador considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por cobro de dinero derivada de Prestaciones Sociales, incoada por el abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, contra la Empresa DISTRIBUIDORA DE CARNE AL MAYOR Y DETAL “ ALEXIS NIÑO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 138, folios vto 154 al 157, tomo 44 año 1.994, representada por el ciudadano MATEUS ORLANDO DE CASTRO. En consecuencia se condena a la Empresa demandada DISTRIBUIDORA DE CARNES AL MAYOR Y DETAL “ALEXIS NIÑO, C.A.”, a cancelarle al demandante, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 5.381.637), por concepto de prestaciones sociales y otros derechos adquiridos, los cuales se encuentran discriminados en el libelo de la demanda, así como la indexación e intereses moratorios, sobre el monto condenado en pago.
Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos de la presente demanda, por resultar perdidoso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los VEINTITRES (23) días del mes NOVIEMBRE del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-

LA…………..


SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.


Nota: la anterior sentencia fue publicada a las 11:00 a.m. previas las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.


Exp: 4.574