REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 16 de Noviembre del 2.004.-
194° y 145°
Visto el anterior escrito suscrito por el Dr. LUIS ENRIQUE MILANO AGREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.402 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación como demandado en este Juicio, donde solicita la PERENCION del presente proceso por falta de citación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado, pasa a hacer el siguiente análisis:
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente N° 4.434, de la demanda que por TERCERIA sigue el abogado LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil INVERSIONES HACERRAMAT, C.A, contra los Ciudadanos: LUIS ENRIQUE MILANO AGREDA Y JUAN DE DIOS GOMEZ NAVARRO, se observa:
Que admitida la demanda en fecha 23 de Julio del 2.003, se ordenó la citación de la parte demandada.-
Que riela al folio 35 del expediente Boleta de citación debidamente firmada por el demandado LUIS ENRIQUE MILANO AGREDA, pero al folio 36, según diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 10 de Febrero del 2.004, deja constancia que no pudo practicar la citación personal del otro demandado JUAN DE DIOS GOMEZ NAVARRO.-
Que desde el 23 de Julio del 2003, cuando se admitió la demanda hasta la presente fecha, no se ha estampado ninguna otra actuación por la parte actora, para darle así el impulso procesal correspondiente y que a tal efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”………
Ahora bien, en fecha trece (13) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001), la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, respecto a la Perención de la Instancia sostuvo lo que a continuación se transcribe:
El Artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de éste alto Tribunal establece: “En cuanto a la Perención de la Instancia como regla general de los procedimientos que cursan ante éste Organismo Jurisdiccional lo siguiente:
Salvo a lo previsto en disposiciones especiales la Instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento”.-
Conforme a la lectura antes mencionada aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la PERENCION, independientemente del estado en que se encuentra la causa, habiendo permanecido paralizado por más de Un (01) año.-
En consecuencia, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acogiendo el criterio ante expuesto, considera que se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman al presente Expediente, que desde el día 23 de Julio del Dos Mil Tres (2.003), hasta la presente fecha, ha transcurrido con crece el lapso previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es claro que se ha consumado de pleno derecho la PERENCION y en consecuencia se ha extinguido la Instancia en el presente proceso y así se declara.-
Notifíquese a la partes la presente decisión.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. MIGUEL ANGEL CORDERO.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-
Exp.- N° 4.434.-
MAC/odalys.*
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