LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 11 de Noviembre del 2004.-
194° y 145°


Visto el escrito presentado en fecha Ocho (08) de Noviembre del presente año 2.004, por la Abogado en ejercicio ARLENIS LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.667 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante ciudadano JACKSON RAFAEL MOREY JIMENEZ, en donde pide al Tribunal desestimar por impertinente la prueba promovida por la parte demandada en el capítulo IV de su escrito de Promoción de pruebas e impugna formal y categóricamente la prueba de informe solicitada por la demandada, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado por la parte actora observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil establece en el Artículo 433, lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones Similares, aunque esta no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos…”.-
El principio de pertinencia de la prueba, consagrado en nuestro Código Procesal adjetivo, requiere que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. Si el hecho no tiene relación lógica con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente.
Ahora bien, por cuanto se observa que la prueba promovida por la demandada concierne directamente a la parte actora y tienen relación con el hecho controvertido, es por lo que considera este Sentenciador que la prueba no es impertinente y en consecuencia de ello desecha lo solicitado por la apoderada judicial del demandante, ya que este tipo de pruebas, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia es de gran beneficio para el esclarecimiento de la verdad y el triunfo de la justicia.
Por todo lo antes expuesto, es que este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NIEGA el pedimento hecho por la apoderada de la parte demandante y lo desecha como tal, por considerarlo improcedente.- Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. Miguel Angel Cordero.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.-


EXP. N° 4.694.-
MAC/odalys.-