REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194º Y 145º

Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO GIULIANI MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.850, con el carácter que tiene acreditado en los autos y visto el contenido de la misma, este Juzgado previamente observa:
1) Que el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, parte infine del último aparte, establece que admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el lapso que fije el Tribunal, tomando en cuenta la complejidad de la prueba; en el presente caso, aún cuando no se promovieron inspecciones ni experticias, la parte demandada promovió una prueba de información, la cual fue admitida por este Juzgado por auto de fecha 19 de julio de 2.004, fijándose en ese mismo acto, la oportunidad para llevar a cabo la audiencia o debate oral, lo cual podría menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso de que gozan las partes, específicamente de la parte promovente de la prueba en el presente caso, ya que podría no disponer de la prueba de información promovida, para someterla al debate oral en la audiencia fijada.-
2) Que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez a corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.-
3) Que el Artículo 207 ejusdem, establece que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarrea la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal.-
4) Que la resulta de la prueba de información promovida por la parte accionada, ya cursa en autos, por lo que quien aquí decide, resuelve declarar nulo y sin efecto alguno, el debate oral realizado en fecha 16 de Noviembre de 2.004 y en consecuencia, reponer la causa al estado de que se fije nuevamente la oportunidad de realizar la audiencia o debate oral, en conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia de reposición.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NULO Y SIN EFECTO ALGUNO, el debate oral realizado en el presente juicio, en fecha 16 de Noviembre de 2004 y en consecuencia, repone la presente causa al estado en que se fije nueva oportunidad para realizar dicho debate, cuya fijación se realizará, previa notificación de las partes de la presente sentencia.-
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, en El Pilar, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2004.-
EL JUEZ PROVISORIO
(Fdo.)
AB. MIGUEL ROJAS TEIJEIRO LA SECRETARIA
(Fdo.)
TSU YDANIS DUARTE
Seguidamente se libraron las boletas de notificación correspondientes.-
LA SECRETARIA
(Fdo.)
TSU YDANIS DUARTE



Exp. Nº 292-04