REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Comienza este proceso judicial por demanda presentada en fecha veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Tres (2003), por el ciudadano JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.926, con domicilio procesal en la Avenida Gran Mariscal, Residencias Mairati, Planta Baja, N° l, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO MEDINA MATA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.928.752, contra los ciudadanos OUSAMAH EZZI y CARLOS JOSE MENDOZA, extranjero residente el primero de nacionalidad Siria, venezolano el segundo, ambos mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Números E-80.854.430 y V-5.898.555, respectivamente, domiciliado en la calle Principal de Santa Fé, Municipio Sucre del Estado Sucre, vivienda sin número, diagonal a la comandancia de policía y a la Iglesia por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.---------------------------
En la misma fecha este Tribunal admitió la demanda con sus recaudos y en el mismo auto se emplazo a los demandados ciudadanos: OUSAMAH EZZI y CARLOS JOSE MENDOZA, antes identificados y se ordenó librar las compulsas correspondientes para que comparecieran al segundo (2do) día de despacho siguiente después de citado el último de los demandados, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m a 1:30p.m.-------------------------------------------------------
Al folio sesenta y cinco (65) corre inserto poder conferido a los abogados en ejercicio JOAQUIN ANTONIO MÁRQUEZ MUÑOZ y JORGE JUAN BADARACCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.605 y 39.780, respectivamente, por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA MATA. Asimismo revoca el poder conferido al abogado JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN. -----------------------------------------------------------------------------------------
Encontrándose debidamente citada la parte demandada, mediante escrito la defensora ad-litem del ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA, procedió a dar contestación a la demanda.--------------------------------------------------------------------
Al folio setenta y dos (72) corre inserto escrito de contestación de demanda con sus respectivos recaudos consignado por el ciudadano OUSAMAH EZZI actuando en su propio nombre y representación del ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA.----
Al folio ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte demandada y poder conferido al abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.794, por el ciudadano OUSAMAH EZZI.----------------------------------------------------------------
Al folio ciento cuarenta y uno (141) corre inserto escrito de prueba consignado por la parte actora.-----------------------------------------------------------------------------------
Mediante autos fueron admitidas todas las pruebas presentadas por la parte demandada, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas las contenidas en los capítulos I, II, y IV, y se in admitió la prueba contenida en el Artículo III, las cuales fueron evacuada, y vencido dicho lapso, este Tribunal entra en el lapso para dictar sentencia.--------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega el accionante que en fecha veinticinco (25) de febrero de Dos Mil Dos (2002), suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos OUSAMAH EZZI y CARLOS JOSE MENDOZA, extranjero residente el primero de nacionalidad Siria, venezolano el segundo, ambos mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Números E-80.854.430 y V-5.898.555, respectivamente, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Principal de Santa Fé, Municipio Sucre del Estado Sucre, vivienda sin número, diagonal a la comandancia de policía y a la Iglesia.------------------------------------------------------------------------------------
En dicho contrato se convino una duración de cinco (5) años desde el primero (01) de marzo de Dos Mil Dos (2002) hasta el primero de marzo de Dos Mil Siete (2007) conviniéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) el primer año y que serían pagados los tres (03) primeros días de cada mes, así como también la cancelación de los servicios de luz, aseo, teléfono, vigilancia, agua, que los arrendatarios OUSAMAH EZZI y CARLOS JOSE MENDOZA, dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de Dos Mil Tres (2003) y a la fecha de presentación del libelo no han satisfecho dichos pagos, perdiendo el beneficio de la prorroga legal que les correspondía y para concluir en otro pasaje del libelo, demanda de resolución del contrato suscrito por los demandados y como consecuencia de dicha resolución proceda al desalojo del inmueble, solicitan también la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados en forma subsidiaria y las costas del proceso. --------------------------------------------
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LOS DEMANDADOS:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem del ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA, rechazó, negó y contradijo lo expuesto e invocado por la parte actora tanto en los hechos como en el derecho y solicita que sea declarada sin lugar en la definitiva. Por su parte el co-demandado OUSAMAH EZZI, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo el contenido de la demanda, basado en el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por falta de pago de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año Dos Mil Tres (2003) cuando se interpuso la demanda y señala que el arrendador EDUARDO MEDINA, no ha querido ceñirse a lo preceptuado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para regular el alquiler del inmueble, viéndose obligado a solicitarlo motus proprio siendo admitido en fecha ocho (08) de septiembre de Dos Mil Tres (2003), habiendo determinado el órgano regulador que el canon máximo de arrendamiento mensual es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 49/100 (Bs.157.447,49) decisión que se encuentra definitivamente firme por cuanto el ciudadano EDUARDO MEDINA tuvo conocimiento.-----------------------------------------------------------------------------En otro pasaje del libelo se refiere a la existencia de un total de pago de sobre alquileres por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00) desde la fecha de inicio del contrato hasta el primero de enero de Dos Mil Tres (2003). Así mismo señala que consignó por concepto de depósito la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000) mas un mes de adelanto y que cancelo la cantidad de CUATRO MILLONES CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.004.000) por concepto de pago de diez (10) meses de alquiler hasta enero del año Dos Mil Tres (2003) y en atención al sobre pago invocado señala que existe un excedente de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 2.152.917,77) por concepto de sobre alquileres en consecuencia solicita que la cantidad señalada como sobre alquiler le sea imputada a la deuda alegada por el arrendador por concepto de falta de pago de los cánones de arrendamiento y se provee lo conducente para el reintegro por compensación de deuda y una vez establecida la solvencia como arrendatarios se le ordene al arrendador el reintegro de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 77/100 (Bs.2.152.917,77) por concepto de sobre alquileres. ---------------------------------------------------------------------------------------
Vistas las posiciones asumidas por las partes intervinientes en el proceso y tomadas en consideración las pruebas contenidas en el expediente al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Consta del Contrato de Arrendamiento el cual constituye Ley entre las partes, que el canon de arrendamiento se pacto a voluntad de las partes, en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), pero como quiera que la parte demandada cuestiona dicho monto, constituyéndolo en el punto álgido de la controversia en atención de lo cual se hace necesario concordar los demás documentos traídos a los autos como probanza de la parte demandada. Quién consigna Solicitud y resolución contentiva de la Regulación recaída sobre el inmueble objeto de la controversia por parte de la Alcaldía. Dicha Resolución, de fecha siete de noviembre de dos mil tres; este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio toda vez, que la parte actora no ejerció el derecho de atacar dicha Resolución de conformidad con el contenido de la Derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al no hacerlo y estando en conocimiento de la Promulgación de dicha Resolución, convalido los supuestos vicios contenidos en ella. En consecuencia, el canon de arrendamiento procedente es el de Bolívares CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y NUEVE (Bs. 157.447,49) mensual dictado por la Alcaldía y contenido en la Resolución de marras. Así mismo, establece el artículo 60 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario:
“El Reintrego se referirá a los sobre alquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de regulación que resultare definitivamente firme”.
De la norma transcrita se infiere que los arrendatarios cancelaban la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensual, lo que es indicativo de que al darle cumplimiento al contrato de arrendamiento también se procuraba un excedente a favor de los accionados. ---------------------------------------
En consecuencia, el atraso alegado por la parte actora pierde asidero jurídico cobrando fuerza la posición asumida por los demandados al haber solicitado la Regulación de alquileres, a la cual fue declarada procedente por el órgano administrativo. De manera, que imputado dicho remanente a los cánones reputados con insolutos se dan por cancelados los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil tres demandados por la parte actora resultando improcedente la petición de resolución del contrato de arrendamiento, cuya cancelación queda probada con el remanente que el accionante le adeuda a los demandados. Así se decide. -----------------------------------------------------------------
Por las razones antes expuestas éste Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue incoada por el ciudadano JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN, apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO MEDINA MATA, contra los ciudadanos OUSAMAH EZZI y CARLOS JOSE MENDOZA, antes identificado. -------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.----------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte demandante estuvo representada por los abogados en ejercicio JOAQUIN ANTONIO MÁRQUEZ MUÑOZ y JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.605 y 39.780, respectivamente, y la parte demandada estuvo representada por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.794, y de este domicilio.---------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 25l en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificaciones.-------------------------------------------------Regístrese, Publíquese y Déjese copla certificada. Dada, firmada y sellada en sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).
LA JUEZ PROV.

NANCY BLANCO MATAMOROS
LA SECRETARIA

MARIA RODRIGUEZ
Nota: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00am), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/rch.-
EXP: 03-4321.-