REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Comienza este proceso en virtud de formal demanda presentada ante este Tribunal en fecha doce (12) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2.004) por el ciudadano JOEL ARCADIO RONDÓN YSABA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.654.425, domiciliado en la Carretera Vieja Cumaná-Puerto La Cruz, casa s/n, Sector El Tacal, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio CARLOS A. LUGO GRANADO y MARIO BASTARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.603 y 27.525 respectivamente, admitiéndose la demanda en fecha trece (13) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), en cuyo libelo se alegó que el día catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003) aproximadamente a las diez (10:00 P.M.) ocurrió un accidente de tránsito involucrándose los vehículos placas 584 – GAS y placas RAJ – 96U. El vehículo del actor fue identificado en el croquis del accidente con el N° 1 y el del demandado con el N° 2. Que el vehículo N° 2 le ocasionó los siguientes daños: Capot, guardafango delantero izquierdo, carter del guardafango delantero izquierdo, marco del radiador, parrilla frontal, aspa, ring y caucho delantero izquierdo, tren delantero, visagra izquierda del capot, parabrisa, parte trasera izquierda de la cabina, puerta izquierda, tablero, volante, foco delantero izquierdo, mica de la luz de cruce delantera izquierda, chasis, parachoque delantero y soporte del mismo y bomba de agua; valorados en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00) por el experto designado por la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre de Cumaná. En el libelo de demanda alega el accionante que el accidente ocurrió por negligencia e impericia del conductor del vehículo N° 2 ciudadano FRANCISCO JAVIER CABELLO PEINADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.928.225, y domiciliado en el Conjunto Residencial Vistalamar, Edificio Manicuare, Piso 5, Apartamento 5 de esta ciudad, cuando al dirigirse por la vía que va de El Tacal a la autopista Antonio José de Sucre sector intercepción El Tacal detuvo el vehículo para esperar que el vehículo N° 2 que se desplazaba en sentido Puerto La Cruz-Cumaná pasara por la autopista cuando inesperadamente el vehículo N° 2 invadió su canal de circulación impactándose con el vehículo. En consecuencia demanda la cancelación de los daños materiales ocasionados al vehículo que suma la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000.00) más las costas del proceso. ---
Llegada la oportunidad de contestar la demanda la parte accionada opuso como punto previo a la cuestión de fondo la falta de cualidad e interés en el actor, la cual debe resolverse como punto previo a la cuestión de fondo. -----------------------------------
En otro pasaje del escrito de contestación expresamente rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, así como también la fecha y hora en que incurrió el accidente, los daños señalados en el libelo de la demanda, que hayan sido valorados en la suma UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000.00), rechazando, negando y contradiciendo que consta en el acto de avaluó, que el accidente haya ocurrido por su negligencia e impericia y que el día catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003) aproximadamente a las diez de la noche (10:00 P.M.) el vehículo de aparente propiedad de la parte actora se dirigían por la vía que va del Tacal a la Autopista Antonio José de Sucre, sector intercepción El Tacal y que en dicha intercepción el actor detuviese el vehículo para esperar que el conducido por el demandado pasara por la autopista y que en forma inesperada e intempestiva haya invadido el canal de circulación del actor impactándose con el vehículo sin tomar las previsiones necesarias previstas en la Ley. --------------------------
Niega, rechaza y contradice el fundamento legal, que el demandado su propietario y conductor del vehículo placas RAJ – 96U, que debe pagar los daños materiales y sea condenado en costas. Seguidamente impugnó tanto el informe de tránsito como la experticia que lo acompaña, oponiéndose a la admisión de los medios probatorios que pretende hacer valer la parte actora en el proceso. ----------------------------------------
La presente controversia está centrada en establecer si es procedente la falta de cualidad y en caso contrario, si el ciudadano FRANCISCO JAVIER CABELLO PEINADO, ocasionó daños al vehículo N° 1 y si existe obligación o no de cancelar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000.00) lo que constituye el punto álgido de la cuestión debatida, a tal efecto el Tribunal procede a decidir la falta de cualidad e interés en el actor con respecto al presente proceso como punto previo a la cuestión de fondo. ----------------------------------------------
Establece el artículo 48 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
El Artículo en comento no desconoce los medios de pruebas permitidos en nuestro derecho positivo, en virtud de la existencia de otros medios de probar la propiedad del vehículo que no pueden ser ignorados, no obstante aún no estar registrado el automóvil en el Registro Nacional de Vehículos. -------------------------------------------------
En el caso de especie el ciudadano JOEL ARCADIO RONDÓN YSABA, adquirió por documento notariado la propiedad del vehículo placas 548 – GAS la cual detenta desde el año 1998, aún cuando no se haya realizado el traspaso ante el Registro Nacional de Vehículos, en consecuencia este Tribunal le reconoce su condición de propietario quedando desechada la falta de cualidad que le imputa. -----------------------
Por tratarse de una acción de daños materiales derivados de accidente de tránsito el presente caso se ventiló por el procedimiento oral previsto en el Título XI del Libro IV, parte primera del Código de Procedimiento Civil, conforme a cuyas disposiciones, ambas partes debieron anunciar en sus respectivos escritos (Libelo de demanda y contestación) las pruebas de las cuales pensaban valerse en el proceso, con cuyo requisito solo la parte actora le dió cumplimiento y actuando de conformidad con el artículo 864 ejusdem, con su libelo el actor produjo como prueba documental el informe de Tránsito Terrestre, contentivo del acta de avaluó por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000.00), elaborado por las autoridades de Tránsito Terrestre, el experto designado a tal fin. ---------------------------
En igual acatamiento a la norma procesal citada, en su libelo, el actor anunció la prueba testimonial de los ciudadanos ENGER JOSÉ JIMÉNEZ ROJAS, LUIS ALFREDO SIFONTES, LUIS JOSÉ MONTAÑO Y JESÚS MANUEL RAMOS MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.468.406, V- 4.691.623, V- 8.450.513 y V- 11.827.821 respectivamente. ----------
Fijada la controversia en los términos dichos, correspondía a las partes fijar promover pruebas tendentes a sustentar sus respectivos alegatos de conformidad con el artículo 868 eiusdem, quedando abierto el debate probatorio durante el cual ninguna de las partes, promovió pruebas. ---------------------------------------------------------------------
Conforme al especial procedimiento oral, mediante el cual se tramitan las causas de tránsito, la audiencia pública es la oportunidad para que las partes presenten pruebas de las cuales quieran valerse y con vista a ellas corresponde al Tribunal emitir su fallo y al respecto el Tribunal observa:
En la indicada oportunidad la representación de la parte actora invocó al reporte del accidente que contiene el croquis respectivo, de cuyo análisis se desprende la imprudencia en que incurrió el demandado, ocasionando los daños que reclama el accionante al ser colisionado su vehículo, clase camioneta, tipo pic-up, año 1979, Modelo C-10, Marca Chevrolet, Placas 584-GAS, color verde, cuyos daños se valoran en la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000.00), tal como lo señala la copia certificada de la experticia suscrita por el perito valuador, ciudadano PEDRO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 482.870. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCICDENTE DE TRÁNSITO, fue incoado por el ciudadano JOEL ARCADIO RONDÓN YSABA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.654.425, domiciliado en la Carretera Vieja Cumaná-Puerto La Cruz, casa s/n, Sector El Tacal, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por los Abogados en Ejercicio CARLOS A. LUGO GRANADO y MARIO BASTARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.603 y 27.525 respectivamente, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER CABELLO PEINADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.928.225, y domiciliado en el Conjunto Residencial Vistalamar, Edificio Manicuare, Piso 5, Apartamento 5 de esta ciudad. ------------------------------------------------------------------------
En consecuencia se condena en costas a la parte demandada ciudadano FRANCISCO JAVIER CABELLO PEINADO, antes identificado, a cancelar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000.00) por lo daños materiales derivados de accidente de tránsito lo que constituye la cantidad a cancelar. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Condénese en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida en la presente controversia. ASI SE DECIDE.----------------------------------------El tribunal hace constar que la parte actora estuvo representado por los Abogados en Ejercicio CARLOS A. LUGO GRANADO y MARIO BASTARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.603 y 27.525 respectivamente. En cuanto la parte demandada estuvo representado por los Abogados en Ejercicio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, ORLANY MAESTRE BETANCOURT Y ATAHUALPA CORONADO ARREDONDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.142, 107.349 y 93.893 respectivamente. ---------------------------------------------------------------Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.-----------------------------------------Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Años 193° de la Independencia y l44° de la Federación. Cumaná, dos (02) de Noviembre de Dos mil Cuatro (2.004).-
LA JUEZ PROV.,


NANCY BLANCO MATAMOROS.
LA SECRETARIA,


MARIA RODRIGUEZ.


NOTA: Cumpliendo con las formalidades de Ley, siendo las 1:30 P.M. Se publicó la anterior Sentencia.-


LA SECRETARIA,


MARIA RODRIGUEZ.



NBM/MR/gc.-
Exp. N° 04-4507.-