REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194° Y 145°


En fecha 29 de Julio de 2004, compareció por ante éste Tribunal, el ciudadano OSWALDO JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de oficio contratista, titular de la cédula de identidad N° V- 6.950.949, asistido por el abogado en ejercicio, SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614 e introdujo libelo de demanda contentivo de la acción de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada contra el ciudadano MARCOS YANEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Marino Mercante, domiciliado en la población de Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 5.860.107.
Expresó la parte actora, que el día 17 de Julio de 2.004 venía conduciendo un vehículo de su propiedad, desde la ciudad de Maturín hacia la población de Casanay y en el sector denominado Río del Medio, un vehículo que venía en sentido contrario, invadió su canal de circulación e impactó su vehículo por la parte delantera, siendo conducido dicho vehículo por el ciudadano Marcos Yanez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.860.107.
Alegó el demandante, que el culpable de éste accidente de tránsito y de los daños causados a su vehículo, es el conductor del vehículo que aparece identificado con el N° 01 en la copia certificada de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Transporte Terrestre, que acompañó a la demanda, ya que invadió su canal de circulación de una manera imprudente, no tomando en cuenta que la vía transitada por ambos vehículos es de doble circulación.
Que como consecuencia del accidente, los daños que su vehículo sufrió están por el orden aproximado de los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), los que se verá obligado a sufragar, para la reparación de su vehículo.
Aportó como prueba documental, las actuaciones administrativas levantadas por la autoridad de tránsito y las testimoniales de los ciudadanos: Angel Jesús Vargas; Francisco Teófilo Vargas; Antonio José Carrera y Jander Ponce.
Fundamentó la presente acción en los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por último, demandó al ciudadano MARCOS YANEZ, para que pague o en su defecto sea condenado a ello por éste Tribunal, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de daños causados al vehículo de su propiedad Marca, chevrolet; Modelo, cheyenne; Clase, camioneta; Tipo, pick-up; Año, 2.000; Color, blanco, Placas, 010-MAM, Serial de Carrocería, 8ZCER14R3YV320984; serial del motor, 3YV320984.
En fecha 03 de Agosto de 2.004, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado, para la contestación de la demanda; a cuyos efectos se libró exhorto al Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la práctica de la citación del demandado, quien quedó debidamente citado, según consta al folio 31 de esta causa, donde el secretario del Juzgado comisionado, dejó expresa constancia, de haberse trasladado a su domicilio de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, regresando las resultas a éste Tribunal, en fecha 05 de Octubre de 2.004.
En la oportunidad procesal pertinente, de acuerdo al procedimiento ordinario, para llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda, no compareció el demandado, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
Dentro del lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para efectuarse la promoción de las pruebas, con ocasión de la no contestación de la demanda, no compareció el demandado a promover prueba alguna.
Establece el artículo 868 ejusdem, que si la parte accionada no diere contestación a la demanda oportunamente y si tampoco promoviere las pruebas de que quiera valerse, se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 ibídem. En el caso de autos, se observa que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a contestar la demanda y aunado a ello, tampoco aportó prueba alguna en defensa de sus alegatos, por lo que considera ésta Juzgadora, que en el caso de autos, debe tenerse confesa a la parte accionada, ya que ha operado la CONFESION FICTA, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que lo solicitado por la demandante no es contrario a derecho, al constituir una acción de cobro de bolívares por daños materiales, producto de un accidente de tránsito, donde estuvo involucrada la parte demanda, cuya acción no ha prescrito y así se decide.
En consecuencia, por cuanto el ciudadano Marcos Yanez, parte demandada en la presente causa, ha quedado confeso respecto de los hechos alegados en el libelo de demanda, se le condena al pago de la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), los cuales le fueron demandados por el ciudadano Oswaldo José Campos, con motivo de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, Marca, chevrolet; Modelo, cheyenne; Clase, camioneta; Tipo, pick-up; Año, 2.000; Color, blanco, Placas, 010-MAM, Serial de Carrocería, 8ZCER14R3YV320984; serial del motor, 3YV320984, en fecha 17 de Julio de 2.004 y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano OSWALDO JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de oficio contratista, titular de la cédula de identidad N° V- 6.950.949, asistido por el abogado en ejercicio, SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, contra el ciudadano MARCOS YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.860.107, quien ha quedado condenado al pago de la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Se condena en costas a la parte demanda, por haber resultado totalmente vencida en éste juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese conforme al artículo 247 de Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada el la Sala de Despacho de éste Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2.004. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Provisorio.

Abg. Gloriana Moreno.
La secretaria,

Abg. Noraima Marín.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 8:30 am, previo


los requisitos de ley.
La Secretaria.

Abg. Noraima Marín.










































Exp. N° 04-68
Sentencia Definitiva
Tránsito.