CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO D E CONTROL ADOLESCENTES
Carúpano, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000100
ASUNTO: RP11-D-2004-000100
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al ciudadano Omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de la acusada. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Maria Vasquez.
Secretaria de Sala: Abg. José Alejandro Alcalá Salazar
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Angela Gil Vivas
Defensora: Abg. Lisbeth Marcano Milano
Acusado: Omissis
Victima: Juan José Farias
Delito: Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a la acusado: Omissis, antes identificado, en fecha: 25/02/02 donde el Funcionario Luis León de guardia en el hospital notificó que ingresó el ciudadano Juan José Farias presentando heridas d e perdigonazo ocasionadas por arma de fuego, solicitando la imposición simultánea de las sanciones previstas en lo articulos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de Un (01) año, por su parte la acusada admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, de las lesiones graves se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Llamada telefónica del funcionario de guardia del Hopital d e Carúpano Luis León d e fecha 25-02-02.
Segundo: Experticia de los funcionarios Ingacio Indriago y Carlos Marcano adscritos al CICPC subdelegación Carúpano.
Tercero: Reconocimiento médico legal , suscrito por el Dr. Diogenes Rodriguez practicado a la victima.
Cuarto: Testimoniales de Ignacio Indriago, Carlos Marcano, Eduar José Farias, Frentein José Rivera Rodriguez, Beatriz Milagros Rodriguez, quienes dicen que llegó el adolescente Julio Damian con un chopo y le efectuó un disparo......... y de la Victima Juan José Farias.
Quinto: Inspección ocular N° 360 de fecha 25-02-2002
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Lesiones Graves, ya que al adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo identificado por la victima y los ciudadanos Eduar José Farias y Frentein José Rivera como la persona que había llegado con un chopo efectuandole un disparo ocasionandole una herida en el pecho. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente, esta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, no procediendo a realizar la rebaja de Ley en una tercera parte, ya q ue no es un d elito privativo d e libertad..
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: Omissis; de la comisión del delito de lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. sancionándolo al cumplimiento simultaneo de las medidas de Reglas de conducta y libertad asistida por el lapso por el lapso de Un (01) año, todo de conformidad con el artículo 624 y 626 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones Graves.
b) Se comprobó que la acusada tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de protegido.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado..
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los treinta (30) días del mes de Noviembre del 2004. Año 194° y 145° de la Federación.-
La Jueza Segunda de Control:
Abg. Maria Vasquez Farias El Secretario:
Abg. José Alcalá
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