CIRCUITO JUDICIAL PENAL D EL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000084
ASUNTO: RP11-D-2004-000084
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que el adolescente: Omissis, admitió los hechos. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Mara Vasquez Farias
Secretaria de Sala: Abg. María Acosta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Angela Gil Vivas
Defensora: Abg. Lisbeth Marcano Milano
Acusado: Omissis.
Victimas: Zhao Xiosheng (occisa).
Delito: Homicidio Calificado 408 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación fiscal en la que se le imputa al adolescente Omissis, antes identificado, que en fecha: 04/10/04, se informa de los hechos ocurridos en el sector La Playa del Barrio Las Malvinas, encontrandose el hoy occiso en dicho s ector, sometido con armas blancas para despojarlo de la cámara fotográfica y estuches y cuanto el sujeto d e nacionalidad china pone resistencia lo lesionan en el cuello, causandole una herida que le causó la muerte a la victima Zhao Xiaosheng, solicitando la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) Años, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción con su respectiva rebaja..
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el delito de Homicidio Calificado, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de investigación penal de fecha 04/10/04 suscrito por el funcionario Alexis Vidal que deja constancia de las Circunstancia d e tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos
Segundo: Inspección Ocular N° 423 de fecha 05/10/04, practicada en el Hospital Dr. Andrés Gutierrez en la morge, donde se encontraba el cadáver, suscrita por los funcionarios Carlos Vidal y Alexis Vidal.
Tercero: Inspección Técnica N° 424 de fecha 04/10/04, practicada en el sitio de suceso.
Cuarto: Experticia de avaluo real de fecha 05 de octubre 2004, practicada a la cámara fotográfica marca Fujifil, modelo Discovery S600, color negro y plateadao valorada en 250.000 bolivares y una cámara fotografica marca Bellhowell valorada en 250.000 bolivares, total 500.000 bolivaresn
Quinto: Autopsia N° 156 de fecha 5 de octubre practicada por el Dr. dávila Montero Médico anatomopatologo de Carúpano.
Sexta: Acta policial de fecha 04-10-2004 en la que se d eja constancia que comparecieron los ciudadanos Hsieh Ching San de nacionalidad china y Manuel Antonio Monteverde de nacionalidad venezolano, quién actua de interprete
Séptima: Actas de entrevistas de fecha 4-10-04 tomada por los funcioarios del CICPC a los ciudadanos Zhou Qianjin, Nguyen Thanh Hao, Zhou Long, Xu Wenfú, de nacionalidad china y de fecha 05 de octubre del 2004, suscrita por los ciudadanos, Juana Rufina Gil, Omaira Villalba d e Calzadilla, Francelis del Carmen Liva Rondón, Luis Ramón Gonzalez, Miguel Angel Pérez Vásquez, Cricito Blanco y Yoguis Maneiro.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Homicidio calificado, ya que al adolescente ha admitido su participación en los hechos, Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente, y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal de Cinco años de Privación de Libertad, procediendo a realizar la rebaja de Ley en una tercera parte.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: Omissis, de la comisión del delito de Homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal. sancionándolo al cumplimiento de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, todo de conformidad con el artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Homicidio Calificado.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la Vida.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que puede ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Líbrese oficio y junto con el presente asunto y remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los treinta (30) días del mes de noviembre de 2.004.- Año 194° y 145° de la Federación.-
La Jueza Segunda de Control:
Abg. Maria Vasquez Farias La Secretaria:
Abg. Maria Acosta
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