Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente

Carúpano, 12 de noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000080
ASUNTO: RP11-D-2004-000080

SENTENCIA POR ADMISIÓN D E HECHOS
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que el adolescente: Omissis, admitió los hechos. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Maria Vasquez Farias
Secretaria de Sala: Abg. Rosa Moya
Fiscal del Ministerio Público: Abg.Pedro Navarro
Defensora: Abg. Lisbeth Marcano Milano
Acusado: Omissis
Victimas Giuvanny José Cedeño Noriega, Ricardo Benito Rondón Cabrera, Hector Carrasco Rizques y Willman Enríque Luces.
Delito: Robo Agravado, Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los Hechos del presente proceso fueron explanados en la acusación Fiscal en la que se le imputa al adolescente Omissis, antes identificado, por los hechos ocurridos el día 21 de septiembre del 2004, cuando dos sujetos uno conocido como Omissis, portando arma de fuego, amenazando de muerte a sus victimas, espojandolo de dinero y prendas, solicitando la privación d e libertad prevista en el literal F del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribubal considera que de los hechos antes narrados, el Robo agravado, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
1) Acta de denuncia común de fecha 25/09/04 suscrita por Ricardo Benito Rondón Cabrera, en la que relata la manera en que fue objeto.
2) Acta de denuncia común de fecha 25/09/04 suscrita por Guivanny José Cedeño Noriega, en la que relata la manera en que fue objeto.
3) Inspección técnica N° 412 de fecha 25/09/04 suscrita por los funcionarios Edwin Madrid y Elier Vincent. Realizada al sitio del suceso
4) Inspección técnica N° 413 de fecha 25/09/04 suscrita por los funcionarios Edwin Madrid y Elier Vincent. Realizada al sitio del suceso
5) Avalúo Prudencial de fecha 26/09/04 realizado a 02 anillos de oro.
6) Acta de Entrevista de fecha 05/09/04 realizada a: Wilman E. Luces, en la que expone la manera en que en que se enteró de la presunta comisión del delito.
7) Acta policial de fecha 25/09/04
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Robo Agravado, ya que al adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo identificado por las victimas. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente, y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal de Cinco años de Privación de Libertad, procediendo a realizar la rebaja de Ley.

QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: Omissis, de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. sancionándolo al cumplimiento de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años, todo de conformidad con el artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Robo Agravado.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la Propiedad y la vida.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que puede ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado, ni sus familiares.
h) El resultado del informe psicológico no pudo evidenciarse ya que estaba fijado para esta misma fecha, asi como el exámen social social.
Remítase el presente asunto al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los Doce (12) días del mes de noviembre de 2.004.- Año 194° y 145° de la Federación.-
La Jueza Segunda de Control:(S)

Abg. Maria Vasquez Farias La Secretaria:

Abg. Rosa Moya