REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Extensión
Sección Adolescente
Carúpano, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : RP11-D-2004-000068
ASUNTO : RP11-D-2004-000068





RESOLUCIÓN SUSPENDIENDO EL PROCESO A PRUEBA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control redactar el texto completo de la decisión dictada en fecha seis (06) de octubre del presente año, mediante la cual se acordó suspender el proceso A PRUEBAS, una vez finalizada la Audiencia de Conciliación en la presente causa, seguida al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de uno de los delito contra las personas como lo es el de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 426, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Gregorio Meneses Ruiz y se hace en los siguientes términos:
La Fiscal Sexta del Ministerio Público Dra. Lisbeth Perozo, ratificó en todas y cada una de sus partes el preacuerdo celebrado en su Despacho y solicitó se tuviera como eventual acusación el escrito presentado en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 24/08/04 y finalmente solicita se decrete la Suspensión del Proceso, una vez establecidas las obligaciones y el lapso de cumplimiento por parte del Tribunal.- Seguidamente se les otorgó la palabra al imputado y victima quienes ratificaron en cada una de sus partes el acuerdo celebrado en el Despacho de la Fiscalía Sexta del ministerio Público.- Por su parte el Dr. José Luis García, actuando en su carácter de defensor Público del Adolescente se adhiere a la solicitud Fiscal, en todas y cada una de sus partes y solicita copia simple del Acta suscrita en Sala.-
Quien decide considera que ciertamente la figura de la conciliación esta consagrada en la Sección Segunda Capitulo II del Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en principio debe ser promovida por el Ministerio Público por mandato del Primer Aparte del artículo 576 ejusdem, tal y como sucedió en el caso de estudio, pero que también puede ser instada por el Juez de Control durante el curso de la Audiencia Preliminar en aquellos casos en que la conciliación no se hubiere logrado antes.-
En ocasión a lo expuesto entiende este Tribunal que el hecho punible que le imputa el Estado Venezolano al adolescente no merece sanción privativa de libertad en caso de resultar sancionado es decir, el delito de lesiones personales leves, tipificado en el artículo 426 del Código Penal Venezolano.
Por otro lado la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 30 último aparte, el deber del Estado de proteger a las victimas de los delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados; tal principio fue acogido en el artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Dicho esto y a tenor de lo dispuesto en el artículo 564 de la referida Ley Especial, constituye un deber de los jueces y demás operadores de Justicia, respetando los derechos del imputado y el orden público promover y facilitar la aplicación de esta Institución Procesal.- Es por ello que la conciliación Propuesta por las partes, en el presente caso, resulta perfectamente adecuada a las exigencias constitucionales y legales del ordenamiento Jurídico venezolano y socialmente justificada y necesaria a los fines de solucionar el conflicto planteado por el hecho punible imputado por la Fiscalía.
En Virtud de la conciliación propuesta por las partes y aprobada por este Juzgado se impone al adolescente OMISSIS, a cumplir las siguientes obligaciones:
a) Con lo señalado en el Acta de conciliación celebrado ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de fecha 17 de agosto del 2004 e inserta al folio siete (07) de la presente causa, la cual consiste en el compromiso por parte del imputado de no agredir a la victima e igualmente el compromiso de no lanzar botella a persona alguna.-
b) Que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicada a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.-

DISPOSITIVA

Con fundamentos en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el pre-acuerdo conciliatorio celebrado en el presente asunto y suscrita por las partes y acuerda la suspensión del proceso a prueba en la presente causa, por el lapso de dos (02) meses seguida al adolescente OMISSIS, conforma a lo establecido en los artículos 564, 565, 567 y 566 literales a, b, c y d de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales leves tipificado en el artículo 426 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano José Gregorio Meneses Ruiz, se establecen como obligaciones al mencionado adolescente las señaladas en la parte motiva de la presente decisión.- Queda de esta manera interrumpida la prescripción en la presente causa por el plazo acordado.- En Carúpano a los siete (07) días del mes de octubre del año 2004.-


El Juez de Control N° 01

El Secretario

Abog. Zuleima Aguilera

Ab. Rosangeles Sanchez