Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Extensión Carúpano
Sección Adolescente
Carúpano, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000091

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con los artículos 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que el adolescente OMISSIS, ADMITIÓ LOS HECHOS. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Zuleima Aguilera L.
Secretaria de Sala: Abg. Carmen Marisandra Milano A.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ángela Gil Vivas
Defensora: Abg. Lisbeth Marcano
Acusado: OMISSIS
Victima: Getulio José Molina
Delito: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Dra. Ángela Gil Vivas, en la que le imputó al adolescente: OMISSIS, antes identificado, que en fecha: 22/10/04 y en compañía de otra persona, portando un cuchillo sometieron al ciudadano: Getulio José Molina, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.434.747, residenciado en la Calle La Campesina N° 90, Guatapanare, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hecho ocurrido en la Bodega Guatapanare, ubicado en la Calle Campesina, cerca de La Playa, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, por su parte el acusado Admitió los Hechos y la Defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la comisión del delito de Robo Agravado se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
1. Acta de Procedimiento de fecha 22 de octubre, inserta al folio 48, suscrita por el Cabo Primero: Marino Bellorín adscrito al Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 03, de esta ciudad de Carúpano, en la que expone la manera en que el acusado fue capturado.-
2.- Acta de Entrevista, inserta al folio 34, suscrita por la victima ciudadano Getulio José Molina, en la que se expone la manera en que ocurrieron los hechos.
3.- Acta de Investigación Policial de fecha 22 de octubre del 2004, suscrita por los funcionarios Carlos Suniaga e Ignacio Indriago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, en la cual deja constancia de las diligencias practicada,
4.- Inspección Técnica N° 1381 de fecha 22 de octubre del 2004, suscrita por los expertos Ignacio Indriago y Carlos Javier Suniaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, practicada en la escena donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
5.- Reconocimiento legal N° 326 de fecha 22 de octubre del 2004, sucrito por los expertos Ignacio Indriago y Danny Reyes, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas- Sub Delación Carúpano, Estado Sucre, practicado al arma blanca de la denominada Cuchillo objeto de la presente instigación.- (inserta al folio 54 de la presente causa).-
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público y las pruebas aportadas por la misma por ser útiles y pertinentes en el presente proceso y considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, ya que el acusado realizó el hecho acompañado de otra persona, quienes utilizaron como medio de violencia un arma de Blanca, logrando someter a la victima. Siendo el adolescente acusado participante en grado de co-autor ya que su intervención fue importante para la comisión del delito.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona al adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de: Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, concatenado con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de: Getulio José Molina, al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de: un (01) Año y cuatro (04) Meses, todo de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal "a" de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración.
b) Se comprobó que el acusado cometió el delito, ya que el Robo Agravado es un delito de Mera actividad que se consuma con la sola conducta, la cual consistió en el apoderamiento mediante amenazas de cosas pertenecientes a otra persona.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, la comisión del delito lesionó el bien jurídico de: la Propiedad
d) El acusado participó en grado de: en grado de co-autor
e) Este delito se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que puede ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 16 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
h) Los resultados de los informes psicológico y social arrojaron las siguientes conclusiones: *El joven proviene de un grupo familiar difuso, lleva una vida sin control, supervisión y sin lugar de residencia definida, el joven asume su responsabilidad en el delito que se le imputa, alegando que fue una equivocación el haberse dejado llevar por los compañeros*.-
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los veintitrés (23) días del mes de noviembre del 2.004.- Año 193° y 144° de la Federación.-
La Jueza de Control N° 01

Abg. Zuleima Aguilera

El Secretario

Abg. Carmen M. Milano