REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2003-000002
ASUNTO: RL11-P-2003-000002

AUTO DE CONFINAMIENTO

Visto el Oficio N° 1884, emanado del Internado Judicial de esta ciudad, mediante el cual remite a éste Tribunal Segundo de Ejecución, planilla de solicitud de confinamiento, correspondiente al penado CARLOS JOSE NUÑEZ ROMERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.788.536, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-07-1978, hijo de Odan Inés Díaz Romero y de Eloy Maria Núñez, con domicilio en El Rincón Calle Ayacucho, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, mediante la cual solicita se le convierta el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, y en donde se indica como sitio para cumplir el mismo, la siguiente dirección: La Llanada Sector 3 Frente al Bombeo Cumaná Estado Sucre, casa de su hermana Maria Nuñez, este Tribunal para decidir observa:
El penado CARLOS JOSE NUÑEZ ROMERO, identificado anteriormente, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 3 ero del Código Penal; consta en auto que el referido penado estuvo detenido desde el día 12-04-2003, hasta la presente fecha 18-11-2004, tiene UN (1) AÑO SIETE (07) MESES Y SEIS (6) DIAS, que sumado el tiempo redimido por el trabajo y estudio, o sea. SIETE (7) MESES Y SIETE (07) DIAS, tiene un total de pena cumplida es decir DOS (2) AÑOS DOS (2) MESES Y TRECE (13) DIAS, de la pena impuesta, tiempo éste que excede de las Dos Terceras (2/3) y de las Tres Cuartas (3/4) partes de la misma, y de la cual le resta por cumplir TRES (3) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS que vencerá el día 05-03-2005 de la pena impuesta, igualmente consta en autos que el penado ha observado BUENA CONDUCTA ( folio 200 ) de la Primera pieza de la presente causa, durante el tiempo de reclusión ha puesto de manifiesto su sentido de responsabilidad, circunstancias estas que sumadas constituyen los requisitos exigidos por los Artículos 20 y 52 del Código Penal Vigente.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONMUTAR LA PENA que le falta por cumplir al penado CARLOS JOSE NUÑEZ ROMERO, es decir TRES (3) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, que vencerá el día 05-03-2005, POR CONFINAMIENTO, en la siguiente dirección: La llanada Sector 3 Frente al Bombeo Cumaná Estado Sucre, casa de su hermana Maria Nuñez; tiempo éste durante el cual deberá presentarse Una (1) vez por semana, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, debiendo la prefectura informar al Tribunal regularmente si se ha cumplido con las presentaciones impuestas, por el tiempo antes indicado. Líbrese en consecuencia Traslado del penado para el día viernes 19-11-2004 a las 9:30a.m. a efecto de imponerlo de la decisión aquí tomada. Librese Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, al Fiscal Penitenciario, a la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, Notifíquese a la defensa.-
Cúmplase.-
La Juez Segundo de Ejecución.
ABG. INES MARGARITA GOMEZ GUZMAN
La Secretaria
ABG. MARY NELLYS VILLARROEL