CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000015
ASUNTO: RP11-P-2004-000015

TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP A. BEIRUTTI CHACON

ESCABINAS: ARGELIA MARIA GUILARTE
TRINIDAD DEL VALLE HERNANDEZ

ACUSADOS: WILMER RAFAEL CEDEÑO
LUIS ALFREDO CARVAJAL

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (ARTS. 408, ORD. 1° EN CONCORDANCIA CON EL ART. 426, AMBOS DEL CODIGO PENAL)

VICTIMA: MARIA ELENA CHACON

FISCAL: ABG. JESUS ENRIQUE REQUENA

DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO DIAZ

SECRETARIO: ABG. JOSE ALEJANDRO ALCALA







Visto en Juicio Oral y Público, celebrado los días 28 de Octubre, 10 Y 12 de Noviembre del 2.004, el presente asunto, incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por los ABGS. CRISTINA MIJARES Y JESUS ENRIQUE REQUENA, en contra de los Ciudadanos WILMER RAFAEL CEDEÑO CHACON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.788.789, natural de Carúpano, donde nacido el 18-12-1979, de 25 años de edad, obrero, hijo de José Valentín Cedeño y de Luisa Chacón, residenciado en: Guiria de la Playa, Sector Pozo Colorado, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LUIS ALFREDO CARVAJAL, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 13.273.336, obrero, nacido en fecha 08-07-1977, hijo de Santa Josefina Carvajal domiciliado en el Sector Pozo Colorado, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quienes la referida Fiscalía los acusó como autores de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, INTIMIDACION PUBLICA Y AGAVILLAMIENTO, para el primero de los nombrados, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, 297 único aparte y 287, todos del Código Penal y para el segundo de los acusados, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, INTIMIDACION PUBLICA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, 297 único aparte y 287 ejusdem, respectivamente.
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando como Tribunal Mixto, conformado por el ABG. NAYIP BEIRUTTI, como Juez Presidente y las Ciudadanas ARGELIA MARIA GUILARTE Y TRINIDAD DEL VALLE HERNANDEZ como Escabinas, en el ejercicio de la Participación Ciudadana, pasa a dictar el pronunciamiento del texto integro de la Sentencia correspondiente en los términos siguientes:…………………......

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En las audiencias celebradas en las fechas señaladas los hechos y circunstancias objetos del Juicio, quedaron fijadas de la siguiente manera:…………………………………………………………..........
El Ministerio Público procedió a presentar y formular la Acusación en la manera siguientes: “Buenos días esta representación fiscal ratifica escrito en virtud del cual acuso de manera formal a WILMER RAFAEL CEDEÑO Y LUIS ALFREDO CARVAJAL, se fundamenta en los hechos el día 20-12-02 los acusados se encontraban en el sector el tubo en pozo colorado y armados efectuaron unos disparos los ciudadanos de ese sector las personas presentes corren a protegerse con el infortunio de que la victima MARIA ELENA CHACON recibe un disparo en el omoplato izquierdo y siguieron disparando, por lo que se dificulto observar lo sucedido posteriormente se presentan al hospital y presentando unas lesiones leves y allí fueron aprehendidos y presentados ante el Tribunal con la precalificación Jurídica de homicidio e intimidación pública el Ministerio Público acusa a WILMER RAFAEL CEDEÑO CHACON por HOMICIDIO CALIFICADO E INTIMIDACIÓN PUBLICA y acusa a LUIS ALFREDO CARVAJAL por los mismos punibles pero como COOPERADOR y a lo largo de éste juicio con los órganos de prueba demostrara los delitos de HOMICIDIO, INTIMIDACIÓN PUBLICA Y AGAVILLAMIENTO; así como la responsabilidad de los acusados por lo que pido a los Escabinos presten la atención debida a todos los testigos e informaciones que se expongan y al ciudadano Juez la atención a todos los hechos que se demuestren. Es todo”.
Seguidamente la Defensa, expone: “Hoy represento a WILMER RAFAEL CEDEÑO CHACON Y LUIS ALFREDO CARVAJAL, le doy la bienvenida a los Escabinos le pido sean lo mas objetivo posible, el Ministerio Público le atribuye tres delitos bien contradictorios HOMICIDIO, INTIMIDACIÓN PUBLICA Y AGAVILLAMIENTO, uno causar la muerte, otro causar temor, y el último asociarse, para delinquir ellos no cometieron delitos ellos fueron victimas de los hechos que sucedieron, quedará demostrado que fueron victimas de unos disparos, realizados por unos sujetos, con los testigos demostraré la inocencia de mis defendidos por lo que les pido estén muy atentos a los hechos sucedidos. Es todo”.
Los Acusados, previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron no querer declarar inicialmente.
Abierto en el debate la recepción de las pruebas, fueron evacuadas las siguientes:………………………………………………............
PRIMERO: Deposición de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA ESPINOZA MARTINEZ; quien expuso: “Ellos todos los fines de semana iban a buscar pelea, cuando llegaban de noche nosotros durmiendo siempre se metían con la señora del lado la golpeaban a veces yo dormía en la calle, ellos siempre iban todos los fines de semana el señor aquí, interviene el Juez y solicita declare sobre los hechos. Bueno yo escuche un tropel yo me pare lleve a mi hija casa de la vecina le dije corre Maria Elena, ella dijo tengo frió escucho el disparo y ella dijo me dieron en la espalda y ella cayo yo me volví loca salio y la otra señora y el señor me apunto con la escopeta, señala a chichi, entonces le falto el respeto a otra señora, le iban a prender la casa. Es todo”.
SEGUNDO: Deposición del Experto DANNY REYES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Estadal Carúpano; quien expuso: “Mi trabajo es practicar experticia a un segmento de plomo color gris que forma parte del cuerpo de una bala que al ser disparada puede acusar lesiones e incluso la muerte depende de la zona anatómica que afecte. Es todo”.-
TERCERO: Deposición de la ciudadana MERCEDES LOURDES GUERRA VARGAS, quien expuso: “Eso fue el 20 de Diciembre como a las nueve estábamos durmiendo cuando de repente llego la vecina llorando y dice la gente del pozo viene a matarnos ellos echaban todo eso abajo viene el lobo Wilmer y otros más viene la muerta y otros ellos dispararon con escopetas a ellas no le dio tiempo brincar y cayo y el esposo salio a buscar ayuda y estos señores estaban trepados en el tubo y siguieron disparando este señor me apunto con una escopeta querían quemar el rancho. Es todo”.-
CUARTO: Deposición del Experto IGNACIO INDRIAGO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano; quien expuso: “El día 20 de diciembre 2003 se recibió llamada que en el sector Pozo Colorado se sucedió una pelea y cuando llegamos había un ciudadana que resultó muerta y al revisarla tenia una herida en el omóplato, luego nos indicaron que eso sucedió en el tubo, se practicó inspección, se trasladó el cuerpo, posteriormente se hizo experticia a un segmento de plomo que se usa en escopeta. Es todo”.-
QUINTO: Deposición del ciudadano LUIS GONZALEZ; funcionario adscrito a la Comandancia de Policía de ésta Ciudad; quien expuso “Respecto a eso andaba de patrullaje esa noche me llamaron porque hubo una riña nos indicaron que habían herido a una señora creo que detuvimos a uno o dos sujetos. Es todo”.-
SEXTO: Deposición del Ciudadano JOSE FRANCISCO FRONTADO; quien expuso: “Estamos en la casa durmiendo y estos señores llegaron con unas escopetas echando tiros salimos corriendo y tropecé con la señora la levanté yo contando que estaba curda y la llegamos al hospital y después llega el aviso de que esta muerta tenían esa costumbre de echar tiros. Es todo”.-
SEPTIMO: Deposición de la Ciudadana ERIKA YASMIN PEREZ; quien expuso: “Yo me encontraba en la casa de la señora Chenta y me avisaron que se presento una matazón yo baje y me conseguí a Wilmer ahí me avisaron que mi mamá estaba muerta en Defensa Civil. Es todo”.-
OCTAVO: Deposición del ciudadano YOEL ENRIQUE PEREZ CHACON; quien expuso: “Bueno Cheo llego llamando a mi mamá para que Chente le quitara los reales, que ellos venían, pero yo me pare y no los vía ellos por allí. Es todo”.
NOVENO: Deposición de la Anatomopatologa ANSELMA RODRIGUEZ; quien expuso: “Ingresó un cadáver que presenta palidez cutánea con orificio a nivel del omoplato perfora aorta, el corazón y se desvía hacia el lado derecho y presenta hemotórax. Es todo”.
DECIMO: Deposición del ciudadano AQUILES MOYA; quien expuso: “Ese día me encontraba en un Karioque sentado en el tubo carupanero tomando, se presentó Luis Alfredo que venia de otro sector le ofrecí un trago y se retiro un poco y empezaron a correr la gente decían que vienen la gente de Guiria con pistolas después que se escucharon detonaciones, luego voy hacia mi casa y me consigo con Luis Alfredo que tenia un tiro en la mano, le dije que fuera a defensa civil, luego me entere que habían matado a una señora. Es todo”.-
DECIMO PRIMERO: Deposición del ciudadano ALEXIS RIVAS; quien expuso: “Bueno yo estaba en el Karioque sentado adentro cuando los sujetos llegaron echando tiros cinco tiros de ahí me metí pa dentro y cerraron al Karioque. Es todo”.-
DECIMO SEGUNDO: Deposición de la ciudadana MARITZA SALAZAR; quien expuso: “Yo estaba en mi casa durmiendo yo salí a ver a los detenidos no los vi, vi otros mas. Es todo”.-
DECIMO TERCERO: Deposición del ciudadano FELIX VELASQUEZ; quien expuso: “Cuando yo estaba en el tubo, empezó la plomazón me metí para dentro. Es todo”.-
DECIMO CUARTO: Deposición del ciudadano ANTONIO PEREIRA; quien expuso: “Yo soy encargado del puesto y tomando una novedad y pasaron a una señora que no presentaba signos vitales pase la novedad a la PTJ, la policía y defensa civil; quienes llevan a la señora al puesto los señores de la guayanesa. Ellos le manifestaron quien la llevo, ellos dijeron la dejaron en la puerta tocaron el timbre. Resulto otra persona herida. Una compañera me dijo que hubo otra persona herida pero no lo atendí. Es todo”.-
DECIMO QUINTO: Deposición del ciudadano ANDRES GIL; quien expuso: “Ese día yo llegue ahí y pase para dentro luego llegaron unas personas echando tiros y yo estaba adentro y no se más nada. Es todo”.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA

PRIMERO: Trascripción de Novedad, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano: “El Suscrito Jefe de Guardia de esta Sub-Delegación Estadal, Certifica que en las novedades diarias llevadas en este Despacho durante el presente turno de guardia, comprendido desde las 7:30 horas de la mañana del día de hoy hasta las 07:30 horas de la mañana del día 21-12-03, aparece una que copiada textualmente dice así: NUMERAL (43). HORA: 23:30. LLAMADA RADIOFONICA: Se recibe de parte de la Centralista de Guardia, desde la Comandancia de la policía de esta Ciudad, informando que en el Puesto de Auxilio Vial, ubicado en el sector Pozo Colorado de esta localidad, se encuentra el cuero sin signos vitales de una persona de sexo femenino, presentando herida por arma de fuego a nivel de la espalda. Desconociéndose demás detalles. Es todo”.-
SEGUNDO: Inspección Técnica N°: 2265 de fecha 21-12-2003, suscrita por los Funcionarios YGNACIO INDRIAGO Y JOSE ANGEL RAMOS; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sección Carúpano, en el interior de la Sala de Emergencia de la Protección Civil de Pozo Colorado, vía Guiria de la Playa, Carúpano, Estado Sucre, dejando constancia entre otras cosas de los siguiente: “….. se observa sobre una camilla metálica tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo femenino, en posición de decúbito dorsal, de aspecto adulta, ….. tiene una longitud de 1,70 metros ….. constatándose que presenta un orificio sin tatuaje en la región el omoplato izquierdo parte posterior ….. no se colectaron manchas con características hematicas, debido a que la occisa en cuestión no presentaba para el momento ….. Es todo”.
TERCERO: Inspección Técnica N°: 2266 de fecha 21-12-2003 practicada por los funcionarios YGNACIO INDRIAGO Y JOSE ANGEL RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, en la vía principal, sector Virgen del Valle, hacia El Cerro, Pozo Colorado, Guiria de la Playa, Carúpano, Edo. Sucre, dejando constancia de lo siguiente: “….. sitio de suceso abierto ….. constituido por una carretera de tierra ….. se hizo un rastreo en dicho lugar y zonas adyacentes en busca de alguna evidencia física, siendo la misma infructuosa. Es todo”.-
CUARTO: Reconocimiento Médico Legal, N°: 459 practicado por los expertos IGNACIO LUIS INDRIAGO Y DANNY REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Estadal Carúpano dejando Constancia de lo siguiente: “Una (1) prenda de vestir de uso femenino, de las denominadas blusa, de color verde y amarillo ….. pudiéndosele constatar entre ellos un orificio de forma irregular en la región de la espalda de un (1) centímetro en su parte prominente ….. Es todo”.-
QUINTO: Reconocimiento Médico Legal, N°: 459 practicado por los expertos IGNACIO LUIS INDRIAGO Y DANNY REYES, expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Estadal Carúpano, dejando constancia de lo siguiente: “Un (1) segmento de plomo de color gris, perteneciente al cuerpo de una bala, de forma irregular por haber chocado contra un objetos de igual o mayor cohesión molecular ….. se halla usada y en regular estado de conservación. CONCLUSIONES: 1.- ….. resultó ser un segmento de plomo, utilizado en cartucho para arma de fuego tipo escopeta, el mismo al ser disparado se convierte en un proyectil.- 2.- ….. en su estado original utilizando en arma de fuego, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las zonas anatómicas, donde sean inferidos los proyectiles ….. Es todo”.
SEXTO: Certificado de Defunción, suscrito por la DRA. ANSELMA RODRIGUEZ, Médico Anatomopatologo Forense de ésta Ciudad, mediante el cual certifica que: “CHACON MARIA ELENA, la causa de su muerte fue por ANEMIA AGUDA, PERFORACION AORTA, HERIDA ARMA DE FUEGO. Es todo”.-
Las partes presentaron sus conclusiones de la manera siguiente:………………………………………………………………................
La Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Buenos días, se le agradece a los Escabinos la atención prestada, estima el Ministerio Público que quedó demostrado que los ciudadanos LUIS ALFREDO CARVAJAL Y WILMER CEDEÑO, se apersonaron al sector Pozo Colorado, empezaron a disparar los vecinos del sector salen corriendo despavoridos y el disparo efectuado por Carvajal impacta en la humanidad de MARIA ELENA CHACON, es traslada al modulo vial donde llega sin signos vitales, se da parte al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y es trasladada al hospital donde realizan inspección al cadáver, la doctora Anselma Rodríguez determina que tiene un disparo que afecta aorta corazón y pulmón, extrae el proyectil y se lo entrega al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ustedes escucharon de la doctora Anselma que ingresa el proyectil atraviesa la aorta el corazón y se desvía, a preguntas realizadas dijo que ese disparo fue a distancia, tampoco se observo tatuaje de manera que murió por una herida de arma de fuego, también se trajo a los expertos Danny Reyes e Ignacio Indriago, a preguntas realizadas manifestaron que el proyectil fue disparado por una escopeta, que tipo de cartucho y manifestó que era de los denominados tres o cuatro en bocas, esta demostrado el cuerpo del delito, el Ministerio Público demostró quien fue el autor, los testigos presénciales Mercedes Guerra, Yasmila Espinoza, José Frontado, todos fueron contestes y esto relacionado con la versión de los expertos están dejando plenamente demostrado la responsabilidad de Luis Alfredo Carvajal, quien apoyado o en cooperación consiguieron la muerte de MARIA ELENA CHACON, de modo que esta demostrado la responsabilidad y pido se condene por HOMICIDIO CALIFICADO a LUIS ALFREDO CARVAJAL Y WILMER CEDEÑO como COOPERADOR INMEDIATO, pero surge otro delito intimidación pública, ya que se presentan al lugar realizando disparos causan un tumulto y reproduce la muerte de MARIA ELENA CHACON, por otra parte también el delito de AGAVILLAMIENTO; ya que hay una asociación previa para delinquir ya que se demostró que usualmente se trasladaban al sitio los fines de semana, por lo que pido sean condenados y se le apliquen las penas correspondientes, en el desarrollo del debate declaro el adolescente y dio una versión sesgada esa versión no esta relacionada con las experticias técnicas, la versión dada por el adolescente no concuerda con las experticias. Es todo”.-
La Defensa, manifestó: “El Ministerio acusa por tres delitos no demostró que fueron autores de ningún hecho punible, ustedes deben tomar en cuenta que todo delito tiene sus elementos pudieron comprobar que cometieron delitos ellos son inocente si hacemos un análisis se sentaron tres testigos, la señora Yasmila dijo que se encontraba durmiendo escucho un tropel y le dice a Maria corre y vio un candelazo y a preguntas de quien auxilio dijo no se luego se le preguntó en que orden iban corriendo que de último iba su esposo, Mercedes Guerra dijo viene Wilmer el Lobo y otros más, a preguntas de quien disparo dijo los dos eso demuestra algo tantas contradicciones, quien auxilia a la señora es Vicente eso lo dijo Mercedes contradiciendo a los testigos que dicen ser presénciales, el tercer testigo, José Frontado, dice venían todos armados disparando, y dice que el sale corriendo y tropieza con la victima y pensaba que estaba curda y que los auxilio Pedro, que con esta cantidad de contradicciones se pueden construir pruebas, aquí no se evidenció ningún tipo de delito los testigos los que sembraron dudas y la duda favorece al reo, aquí llegaron los expertos y que tienen un preparación técnica, crea una duda no pudo precisar el tamaño del proyectil, la Doctora Anselma dice no pudo precisar el tamaño del proyectil, que elementos de convicción se trajo a la sala donde esta el proyectil, si no hay prueba no hay delito, ellos mienten, Chente es hermano de Frontado, el niño entro nervioso porque esta amenazado, usted creen que en un sitio así causa terror, no se colectaron evidencias, con que pruebas se pretende condenar si eso fue un tiroteo, por que hay una sola persona muerta , por capricho no se puede condenar a nadie, quedo demostrado que quienes llegaron disparando fueron Carateo, El Flaco; Paquito, no se incautó arma a mis representados, entonces no se sabe quien le dio muerte, entre la occisa y mis representados, no había enemistad, pero si hay enemista entre José Frontado y ellos, por otro lado discrepo en el cambio de calificación jurídica a complicidad co-respectiva, hay muchas como un funcionario policial que actúo en un procedimiento y se le pone a la mano la actuación dice: no sabe, no se acuerda, como puede ser esto prueba, otra contradicción tiene el Ministerio Público, primero le atribuye el homicidio a uno y luego se le atribuye al otro, esas personas que vinieron aquí a mentir, solicito una absolutoria para mis defendidos. Es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público, replicó de la manera siguiente: “Inicia las conclusiones hablando de la finalidad del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad, si las pruebas dicen que es inocente, el Ministerio lo dijera pero las pruebas demuestran lo contrario, tres testigos presénciales señalan a Carvajal y Cedeño, que fueron los autores de los disparos que le quitan la vida a esta señora, no hay contradicciones, las declaraciones están armonizando con las experticias técnicas, de modo que no hay dudas de la responsabilidad penal de los acusados, los testigos cumplen las exigencias de la judicialidad, la inmediación, de la oralidad, fueron objetivos, fueron contestes y depusieron sobre hechos ocurridos con anterioridad, dice la defensa que los testigos mienten pero no lo prueba, no hay duda en responsabilidad de los acusados, dice la defensa que los expertos no tienen preparación, ellos simplemente no pueden ir mas allá de de su experticia y no determinan el tamaño del plomo por que no son expertos en balísticas, la doctora Anselma, practicó una auptosia para determinar la causa de la muerte, para concluir ratifico no hay duda sobre la responsabilidad de los acusados. Es todo”.
La Defensa contrarreplica exponiendo: “El Ministerio Público es el director de la investigación no quedó demostrado nada, son puras contradicciones, no colectaron evidencias, armas, proyectiles, se dijo que mi representados no estaban armados, no está demostrada la responsabilidad, los testigos del Ministerio Público vinieron aquí a mentir, yo dije que los expertos le restaba credibilidad, no determina el tamaño del proyectil, como no lo van a precisar, como la doctora Anselma no va a precisar el tamaño del orificio de la herida, por lo que pido sea declarados inocentes a mis defendidos, en base a la serie de dudas y contradicciones. Es todo”.-
Por último los acusados manifestaron, exponiendo WILMER RAFAEL CEDEÑO, lo siguiente: “Yo me encontraba en el Kareoke como todo el mundo llega allí vi, cuando llego Luis Alfredo unos compañeros le dieron un trago cuando tiro la vista venían cinco sujeto los conozco por el apodo paquito, Chente, Carateo, el Flaco y Tapan vi cuando sacaron un revolver comenzaron a apuntar a Luis Alfredo gritaban matalo que ese es el lobo, vino paquito y le dió el tiro en el brazo, el paso por un lado corriendo cuando me vieron a mi también me dispararon y me dieron un tiro en la cara yo salí corriendo a la vía principal me conseguí a Beto, como él me vió el tiro en la cara me dijo camina a defensa civil que él me acompañaba hasta allá cuando íbamos venia Luis Alfredo a avisarle a la prima mía que la mamá la habían matado y me lo dijo a mi y mando a Beto a avisar. El se quedo conmigo allí por que yo estaba llorando, cuando vino mi prima la abrasé y me puse a llorar llego una ambulancia y nos llevaron a nosotros a la PTJ a poner la denuncia de los tiros que nos dieron a nosotros, de ahí nos llevaron al hospital para que nos examinaran, allá nos encontramos a Mercedes y Yasmila llamando a la policia diciéndole que fuimos nosotros que la matamos y yo soy inocente de todo eso, que me este acusando a mi de la muerte de una tía de ella para mi era mi segunda madre, soy inocente de todo eso, como se lo digo al Fiscal yo no mate a mi tía si tiene corazón. Es todo”.-
El acusado LUIS ALFREDO CARVAJAL, expuso: “Yo me conseguí en el Kareoke con Aquiles Moya y Félix, llego paquito Tapón y Carateo haciendo tiros y voy a defensa civil y me consigo a la muerta le dije a Beto avisa a la negra y me que de con Wilmer, a defensa civil llego una ambulancia nos llevan al hospital y Mercedes gritaba que fuimos nosotros nos llevan a la policía hasta hoy pagando algo que no cometí. Es todo”:-
Este Tribunal Segundo de Juicio, valorando las pruebas evacuadas en el debate conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; así como escuchados los alegatos de las partes, declara que ha quedado debidamente demostrado: Que en fecha 20 de Diciembre del 2003, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, en la Calle Principal de el Sector Pozo Colorado de Guiria de la Playa de Carúpano, los ciudadanos WILMER CHACON Y LUIS ALFREDO CARVAJAL, portando armas de fuego, efectuaron disparos sin motivo alguno, resultando la ciudadana MARIA ELENA CHACON impactada por un disparo en la región del omoplato izquierdo que posteriormente le ocasiona la muerte.
A esta conclusión ha llegado éste Tribunal Mixto de Juicio por las declaraciones de los testigos presénciales YASMIRA JOSEFINA ESPINOZA, MERCEDES GUERRA Y JOSE FRANCISCO FRONTADO, por las declaraciones de los expertos Dra. Anselma Rodríguez, Médico Patóloga; quien fue la que practico la autopsia a la hoy occisa MARIA ELENA CHACON, de Danny Reyes e Ignacio Indriago, expertos en técnica policial, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano; quienes fueron los que practicaron reconocimiento legal a la prenda de vestir de uso femenino (blusa) que vestía la occisa, como también la declaración de éste último funcionario; quien fuera el que practicó la inspección técnica al cadáver de la hoy occisa; como la inspección en el sitio del suceso; asimismo, con la declaración del funcionario policial Luis González, adscrito al Destacamento Policial N°: 31 de la Región N° III, Carúpano, integrante de la comisión que conoció del hecho, trasladándose al Hospital General constatando el ingreso de la hoy occisa al mismo y trasladó a los acusados a la Comandancia de Policía. Respecto a la responsabilidad penal de los acusados, éste Tribunal pasa hacer un análisis de los medios de pruebas evacuados durante el Juicio Oral y Público, tendientes a demostrar la autoría material de los hechos objetos del Juicio que soportan la presente Sentencia, ante tal señalamiento, éste Tribunal entra a conocer el contenido de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

En cuanto a la declaración de la Ciudadana YASMINA JOSEFINA ESPINOZA MARTINEZ, testigo presencial, se le da valor probatorio; ya que la testigo fue clara y precisa al señalar que iba con la hoy occisa corriendo cuando los acusados portando armas de fuego largas, con cacha marrón, disparaban y escuchó un disparo al tiempo que la hoy occisa le manifestaba que la habían dado en la espalda y al voltear; observó el candelazo del arma que tenía LUIS ALFREDO CARVAJAL y a WILMER RAFAEL CEDEÑO CHACON, detrás de él, encontrándose los mismos como a 30 metros de distancia de ellos.
En cuanto a la declaración de la ciudadana MERCEDES GUERRA, testigo presencial de los hechos, se le da valor probatorio; ya que expone que en esa fecha del 20 de Diciembre en horas de la noche ve cuando venían corriendo la hoy occisa y otras personas y el acusado WILMER RAFAEL CEDEÑO CHACON con otro le disparaban con armas de fuegos, pajizas (una larga y una corta), portando la corta y la larga LUIS ALFREDO CARVAJAL, cayendo la hoy occisa al suelo por haber recibido un impacto en el pulmón izquierdo, pero desconociendo de cual de ellos salió el disparo; ya que escucho dos disparos y los dos disparaban; al mismo tiempo, asegurando al Tribunal que fueron ellos los que dieron muerte a la ciudadana MARIA ELENA CHACON.
Con respecto a la declaración del ciudadano JOSE FRANCISCO FRONTADO, testigo presencial de los hechos, se le da también valor probatorio; por cuanto aportó conocimientos relativos al modo, lugar y tiempo, manifestando que los acusados subieron armados con una escopeta y una pajiza, la escopeta la tenía Carvajal y la pajiza Wilmer y vió cuando los acusados disparaban, hirieron a la ciudadana MARIA ELENA CHACON.
De las declaraciones de los testigos que anteceden se evidencia que los mismos fueron contestes al señalar que fueron los acusados WILMER RAFAEL CEDEÑO Y LUIS ALFREDO CARVAJAL; quienes disparaban con escopetas y/o pajizas, cuando resulto la ciudadana MARIA ELENA CHACON muerta, pero no siendo uniformes sus declaraciones al señalar cual de ellos fue el que accionó el arma que le quitó la vida a la hoy occisa.
Se le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por la DRA. ANSELMA RODRIGUEZ, por los conocimientos médicos que ilustraron a éste Tribunal, ratificando la autopsia practicada al cadáver de la hoy occisa MARIA ELENA CHACON; así como el certificado de defunción, lo cual fue incorporado por su lectura al presente asunto. La referida experta expuso que la causa de la muerte de la hoy occisa fue producida por Anemia Aguda producto de la herida de arma de fuego que perforo corazón, aorta y pulmón derecho que ocasionó hemorragia interna. Que la herida tuvo un orificio de entrada en región toráxica posterior lado izquierdo, a la altura del décimo arco costal, que el proyectil perforó la aorta y el corazón y se alojó en el pulmón, que no hay tatuaje, lo que implica que la distancia desde donde se disparó e impacto a la hoy occisa, fue a más de 1 metro, que la trayectoria intraórganica es que el proyectil entra a nivel del omoplato, perfora la aorta, el corazón y se desvía hacia el lado derecho, de arriba hacia abajo, que no hubo orificio de salida, que el proyectil se alojo en el pulmón derecho, extrayendo el mismo, que por su experiencia el proyectil no salió porque perdió fuerza, por lo que el tiro debió ser a distancia.
Con respecto a la deposición del experto en técnica policial DANNY REYES; quien ratificó lo expuesto en los reconocimientos Nros.: 459-011, incorporado también por su lectura relativo a la prenda que vestía la hoy occisa y al segmento de plomo, color gris, perteneciente al cuerpo de una bala, manifestó que por las características es un plomo utilizado en cartucho para arma de fuego tipo escopeta, que por el tamaño pudo haber sido en una arma de tres o cuatro en boca, que ese proyectil puede causar la muerte dependiendo la zona anatómica afectada; a dicha declaración se le da pleno valor probatorio por los conocimientos técnicos que aporta al Tribunal.
Con respecto a lo manifestado por el experto criminalístico IGNACIO INDRIAGO; quien expuso que realizó inspección técnica al cadáver, constatándose que presentó un orificio sin tatuaje en la región del omoplato izquierdo parte posterior, que el plomo o cartucho que se le hizo la experticia, se usa en una escopeta de tres o cuatro en boca, que tiene un alcance de veinte, treinta o más metros; que ese proyectil al ser disparado puede causar la muerte; se le da pleno valor a dicha declaración por los conocimientos técnicos que ilustraron al Tribunal.
Con respecto al funcionario LUIS GONZALEZ, se le da valor probatorio en cuanto a las circunstancias posteriores al suceso; ya que el mismo integró la comisión que inició la averiguación en el presente asunto.
Con respecto a los ciudadanos ERIKA JASMIN CHACON, AQUILES MOYA, ALEXIS RIVAS, MARITZA SALAZAR, FELIX VELASQUEZ, ANTONIO PEREIRA, ANDRES GIL, se desechan los mismos; ya que fueron contestes en afirmar que desconocen las circunstancias de la comisión del hecho donde muere la ciudadana MARIA ELENA CHACON.
En cuanto a la declaración de JOEL PEREZ CHACON (hijo de la víctima), no se aprecia; ya que el mismo fué contradictorio al señalar quien había sido el autor de la muerte de la ciudadana MARIA ELENA CHACON; además de que manifiesta que no vió quien fue que le dió muerte ni con que, y después dice que si vió pero no sabe con que arma.
En cuanto a la incorporación por su lectura de la transcripción de novedad suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, se desecha la misma; ya que no aportó nada de interés criminalístico al esclarecimiento del hecho, solo se limitó a una novedad policial.
En cuanto a la incorporación por su lectura de la inspección técnica N°: 2265, practicada por los funcionarios Ignacio Indriago y José Ramos, se le da pleno valor probatorio; ya que demostró al Tribunal que el cadáver de la hoy occisa presentó un orificio sin tatuaje en la región del omoplato izquierdo parte posterior, inspección ésta que fue ratificada en el Juicio Oral por los testigos presénciales relativo a que el disparo fue a una distancia de más de veinte (20) metros, y con la Anatomopatóloga Anselma Rodríguez la que también manifestó que por su experiencia el disparo fué hecho a una distancia superior a un metro; ya que la herida no dejó tatuaje.
Con respecto a la inspección técnica N°: 2266, realizada por los funcionarios Ignacio Indriago y José Ramos, no se le da valor probatorio; ya que la misma no aportó ninguna evidencia de interés criminalístico, para el esclarecimiento de los hechos.
En cuanto a la incorporación por su lectura del reconocimiento legal N°: 459 realizado por Ignacio Indriago y Danny Reyes, se le da valor probatorio; ya que se constató en la prenda que vestía la hoy occisa MARIA ELENA CHACON presentó un orificio de forma irregular en la región de la espalda de un (1) centímetro en su prominente, lo que coincide con las declaraciones expuestas tanto como por la Anatomopatologa como la de los expertos que inspecciono al cadáver; en el sentido a la zona externa del cuerpo humano donde se produjo la herida fue por la espalda, o lo que es lo mismo región posterior y que éste Tribunal al analizar concluye que es la prenda que vestía la hoy occisa para el momento de los hechos, porque el orificio de la misma, se corresponde con el lugar del cuerpo humano donde fue producida la herida externa.
También, se le da valor probatorio al reconocimiento N° 011, practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ignacio Indriago y Danny Reyes; ya que el mismo fue realizado al segmento de plomo de color gris colectado en el cuerpo de la hoy occisa, lo que evidenció que ciertamente la herida fue producida por ese segmento de plomo de color gris, perteneciente al cuerpo de una bala, de forma irregular por haber chocado contra un objeto de igual o mayor cohesión molecular, que el segmento de plomo, utilizado en cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, el mismo al ser disparado se convierte en proyectil, ratificando dicho reconocimiento con su declaración expuesta en el Juicio Oral por el experto Ignacio Indriago y Danny Reyes, relativo al segmento de plomo utilizado en cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, que por el tamaño pudo haber sido utilizado en una arma de tres o cuatro en boca, que el proyectil puede causar la muerte dependiendo la zona anatómica afectada.
Con respecto a la incorporación por su lectura de la autopsia, practicada a la occisa MARIA ELENA CHACON, por la Anatomopatologa Anselma Rodríguez; así como el certificado de defunción, se le da pleno valor probatorio; ya que de las mismas se evidencia la fecha de la muerte, las lesiones externas e internas, la causa de la muerte, conocimientos éstos médicos científicos que ilustraron al Tribunal a fin de que no le quede dudas que la muerte de la victima fue única y exclusivamente producto de la herida producida por el disparo que recibió.
Evidenciándose de dichos testimonios que ciertamente los acusados esa noche portando armas de fuego (tipo escopeta), dispararon sin motivo alguno es decir futilmente, resultando la ciudadana MARIA ELENA CHACON impactada por un disparo en la región del omoplato izquierdo que le perforó la aorta toráxica, corazón y pulmón derecho que le produjo anemia aguda que a la postre causó su muerte y por la zona de la lesión se infiere que la intención de los acusados fue ocasionar la muerte a la hoy occisa; ya que por la ubicación de la herida, que fue en la región toráxica posterior al lado izquierdo, que le ocasionó la perforación la aorta toráxica, corazón y pulmón derecho produciéndole hemorragia interna que le devino en su muerte, ninguno de los testigos de la defensa, pudo aportar conocimientos de las circunstancias del hecho; ya que los mismos no tenían conocimientos del hecho.
Que un ciudadano de nombre Chente, fue el autor material del hecho, eso no quedó demostrado.
La defensa no pudo demostrar que otras personas fueron los autores del hecho y que los testigos del Ministerio Público mienten pero no logró desvirtuar dichas testimoniales.
Tenemos entonces que los tres testigos presénciales fueron contestes en cuanto al hecho, es decir, en lo relativo a las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho punible; pero el Ministerio Público no pudo individualizar, esto es establecer quien fue el autor material y quien fue el cooperador, estimando éste Tribunal, que lo correcto sería, entonces, plenamente demostrado como ha quedado que los acusados participaron como autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de la hoy occisa MARIA ELENA CHACON, y siendo que de las circunstancias probadas del debate, los testigos presénciales, si bien es cierto fueron contestes en señalar que vieron a los acusados accionar sus armas largas (escopetas y/o pajizas) sobre la humanidad de la referida occisa, no fueron uniformes al señalar quien había sido el autor material y el cooperador; ya que la ciudadana Yasmira Espinoza, señaló que había sido LUIS ALFREDO CARVAJAL, los otros dos testigos presénciales Mercedes Guerra y José Frontado, señalaron que los dos acusados dispararon; ante tal señalamiento, no quedó claramente establecida y determinada la responsabilidad que imputo el Ministerio Público en su acusación; ya que no se demostró quien de ellos accionó el arma de fuego que impacto en la humanidad de MARIA ELENA CHACON y le quitó la vida, es por lo que éste Tribunal considera que lo que se configuro en el presente hecho fue un HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; ya que no se identificó, no se demostró en el debate oral y público quien de ellos fue el autor que causo la muerte de MARIA ELENA CHACON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal advirtió a los acusados de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO imputado a WILMER RAFAEL CEDEÑO CHACON y de CCOOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO imputado a LUIS ALFREDO CARVAJAL, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1° y 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, respectivamente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 del Código Penal; ya que siendo la hora de sentenciar pudo éste Sentenciador motivar las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a hacer tal advertencia, debido a que de las circunstancias de los hechos que quedaron probados en el Juicio Oral y Público, pudo éste Juzgador llegar a tal convencimiento de tal manera que seguidamente se pasa a hacer e correspondiente análisis, siendo menester entrar a conocer el contenido de los artículos 408, ordinal 1° concatenándolo con el artículo 426 del Código Penal, el cual prevee y sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; siendo pertinente y procedente entrar a interpretar el mismo en concatenación con los hechos que quedaron demostrados en el Juicio o dicho de otra manera que los hechos que a juicio de éste Sentenciador quedaron probados de acuerdo a las pruebas valoradas y colocar dichos hechos a la luz de las normas que componen el ordenamiento jurídico penal.
En este sentido es necesario analizar en primer lugar el artículo 407 del Código Penal, que dispone lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Artículo 408 del Código Penal establece: “En los casos que se enumeran a continuación, se aplicarán las siguientes penas:……………………………………………………………………............
1.- Quince a veinticinco años de presidio, a quien cometa el Homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos, previstos en el titulo VII de éste libro, con alevosía, o por motivos fútiles o innobles o en ……”
Por lo que del contenido de ésta norma se infiere que para que estemos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, se requiere:………………………………………………..........
PRIMERO: La destrucción de una vida humana, requisito éste común a todos los homicidios.
SEGUNDO: La intención de matar (ANIMUS NECANDI), la cual es determinada con una serie de circunstancias que, analizadas sistemáticamente y coordinadamente, orientan al Juez Sentenciador a la determinación si la intención era o no causar la muerte. Estas circunstancias pueden verificarse con la ubicación de las heridas, si están cerca o lejos de los órganos vitales; asimismo, las manifestaciones del agente, antes y después de causar la muerte. El tipo de situación hostil ante el cual se encontraba la víctima y el victimario, también interesa el medio o instrumento utilizado por el agente para precisar su intención, esto es, si era de matar o de lesionar.
Con respecto al motivo que tuvo el agresor, éste debe ser insignificante.
Con respecto a lo establecido en el artículo 426 del Código Penal, el cual reza lo siguiente: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien les causó se castigará a todos con las penas respectivamente correspondiente al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad”.
Por manera pues, que de la lectura de los artículos anteriores, se infiere una cantidad de elementos, requisitos y situaciones que deben darse para que la conducta de un agente encuadre en los antes transcritos y analizados dispositivos legales; es decir; que la acción desplegada por el agente la haga típicamente antijurídica.
En el presente caso es menester determinar, cuales de éstos requisitos, elementos, condiciones y situación, quedaron plenamente demostrados conforme al análisis probatorio ut-supra.
En primer lugar, tenemos que quedó demostrado plenamente y de ello no cabe duda, de que hubo la destrucción de una vida humana, configurada por la muerte de MARIA ELELNA CHACON.
En segundo lugar, tenemos que quedó demostrado plenamente que existió el ANIMUS NECANDI, puesto que para causar la muerte de la hoy occisa, se utilizó un medio idóneo como fue un arma de fuego, que se demostró en el Juicio Oral y Público la portaban los acusados y porque entre otras circunstancias además que la lesión fue producida a nivel de la región posterior e izquierda del tórax, área ésta en la cual se comprometió seriamente parte vital de la persona; como fue el corazón, la aorta y pulmón derecho, los motivos que tuvieron los victimarios fueron fútiles; ya que obraron sin motivo alguno, por lo que no hay paridad entre el motivo y lo fútil de la acción desplegada por los acusados.
Ahora bien, por cuanto no se determinó, no se demostró en el Juicio Oral y Público, quien de ellos dos fué el que efectúo el disparo, que le ocasionó la herida que le causó la muerte a la hoy occisa MARIA ELENA CHACON, es por lo que estima éste Tribunal que se configuró lo que en derecho penal sustantivo se conoce como complicidad correspectiva, constituyendo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICAD CORRESPECTIVA
Por lo cual estima éste Tribunal que están llenos los extremos exigidos por las normas antes transcritas y por ende los acusados son culpables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal, siendo menester sancionarle como autores de dicho delito. Asimismo, los ABSUELVE de los delitos de INTIMIDACION PUBLICA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 297 y 287, respectivamente, del Código Penal, imputados por el Ministerio Público en su acusación; ya que el Ministerio Público no pudo con ninguna de las pruebas promovidas demostrar que hayan sido los acusados quienes antes de causar la muerte de la hoy occisa MARIA ELENA CHACON, llegaron al sitio del suceso disparando múltiples disparos ocasionando temor en los habitantes de la zona, que hayan desplegado acciones típicas del delito de Interdicción Pública; asimismo, tampoco pudo demostrar, que los acusados estuvieron previamente asociados con la finalidad de intimidar a los habitantes de la zona del sector Pozo Colorado y que se organizaron para quitarle la vida a la referida occisa MARIA ELENA CHACON, esto es, era imprescindible que el Ministerio Público, estableciera con claridad y precisión las circunstancias de modo, tales como que los acusados tenían como meta previamente elegida producir terror en el público del Sector de Pozo Colorado, tenía que demostrar que fueron ellos los que suscitaron algún tumullo o desorden público a raíz de que dispararon armas de fuego en contra de otras personas o propiedades, ninguna de estas circunstancias quedaron debidamente demostrados; ya que ningún testigo señalare haberlos visto llegar disparando sólo depusieron en cuanto al hecho donde resultara muerte la hoy occisa MARIA ELENA CHACON; así las cosas tampoco pudo el Ministerio Público, demostrar que los acusados estaban asociados con el fin de cometer los delitos en referencia, no pudo el Ministerio Público, entonces individualizar de manera clara precisa y circunstanciada la responsabilidad penal, de cada uno de los acusados, en el entendido de que la misma es individual.

PENALIDAD
En cuanto a la pena principal y accesorias a imponer a los Acusados WILMER RAFAEL CEDEÑO Y LUIS ALFREDO CARVAJAL, como autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, éste Tribunal pasa a determinarla de la manera siguiente:…………………………………….........

PENA PRINCIPAL

Establece El artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, lo siguiente: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1.- Quince a veinticinco años de Presidio; a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de éste libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el…..”.
El artículo 426 del Código Penal reza: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien les causó se castigará a todos con las penas respectivamente correspondiente al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad”.
En primer lugar al prever la norma una pena que oscila entre quince a veinticinco años de presidio, se aplica el término medio de conformidad con la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal, que en éste caso daría una media de veinte años de presidio, pero se le disminuye la mitad de la pena, es decir, Diez (10) años de Presidio de la pena que ha debido imponérsele, de conformidad con el artículo 426, quedando en definitiva en Diez (10) años de Presidio, pena principal que deberá cumplir los acusados WILMER RAFAEL CEDEÑO Y LUIS ALFREDO CARVAJAL por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
PENAS ACCESORIAS

También deberán cumplir los acusados las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Pernal

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por CONSENSO CONDENA a los acusados WILMER RAFAEL CEDEÑO CHACON, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 18-12-79, de 25 años de edad, obrero, hijo de José Cedeño y Luisa Chacón, residenciado en Guiria de la Playa, Sector Pozo Colorado, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la cédula de Identidad N° 15.788.798 y LUIS ALFREDO CARVAJAL, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.273.336, obrero, nacido en fecha 08-07-77, hijo de Santa Carvajal y domiciliado en el Sector Pozo Colorado, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal. Asimismo como penas accesorias se imponen las siguientes: Interdicción Civil, durante el tiempo de la pena; Inhabilitación Política, mientras dure la pena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. Igualmente se condenan a los acusados en Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente condena provisionalmente finalizará en fecha 12-11-2014, debiéndose cumplir la misma en el Establecimiento Penal que designe la autoridad competente. Asimismo éste Tribunal por CONSENSO los ABSUELVE ,de los delitos de INTIMIDACION PUBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 297 y 278, respectivamente del Código Penal, imputados por el Ministerio Público en su acusación. La presente es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los Veintinueve días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro.- 195° de la Independencia y 145° de la Federación.- Publíquese.-
El Juez Segundo de Juicio,


Abg. Nayip Beirutti Chacón.-
Las Escabinas,


Argelia María Guilarte.- Trinidad del Valle Hernández.-

El Secretario,


Abg. José Alejandro Alcalá.-