CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 23 de Noviembre del 2.004
194° y 145°.-
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000010
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP A. BEIRUTTI CHACON
ESCABINAS: LUZ MARINA BRICEÑO
IRAIDA RODRIGUEZ DE VALDIBIEZO
ACUSADO: FERMIN JESUS MOYA RODRIGUEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL (ART. 407, DEL CODIGO PENAL)
VICTIMA: RODOLFO JOSE VELASQUEZ
FISCALES: ABG. CRISTINA MIJARES
ABG. JESUS ENRIQUE REQUENA
DEFENSA: ABG. LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT
SECRETARIO: ABG. JENNY MATA
Visto en Juicio Oral y Público, celebrado los días veintisiete (27) de Octubre y ocho (08) de Noviembre del 2.004, el presente asunto incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por el abogado Jesús Enrique Requena, en contra del acusado FERMIN JESUS MOYA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.998, obrero, hijo de Augusto Moya y de Carmen Rodríguez de Moya, residenciado en Playa de Sal, vía El Matadero, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien la referida Fiscalía acusó como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RODOLFO JOSE VELASQUEZ.
Este Tribunal Segundo del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando como Tribunal Mixto, conformado por el Abogado Nayip Beirutti, como Juez Presidente y las ciudadanas Luz Marina Briceño e Iraida Rodríguez de Valdivieso como Escabinas, en el ejercicio de la participación ciudadana, pasa a dictar el pronunciamiento del texto integro de la Sentencia correspondiente en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En las Audiencias celebradas en las fechas señaladas los hechos y circunstancias objetos del Juicio, quedaron fijados de la siguiente manera:
El Ministerio Público procedió a presentar y formular la acusación en los términos siguientes: “Ratifico el escrito de acusación presentada por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal de fecha 28-07-2.003, así como las pruebas; en mi condición de Fiscal del Ministerio Público acusó de conformidad con lo estipulado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FERMIN JESUS MOYA RODRIGUEZ, ampliamente identificado en el escrito de acusación que riela en la causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Rodolfo José Velásquez. Solicito que se le aplique la pena por el delito cometido y se de inicio al debate oral.
Seguidamente la Defensa expone:” hemos oído las imputaciones de la Fiscal y sorprende que no se haya hecho mención 1) la víctima era sobrino del acusado, por lo que no hay razón para que un tío mata a un sobrino, 2) la víctima era una persona de conducta reprochable, el cual siempre mantenía una conducta reprochable y agresiva. A lo largo del proceso demostraré la inocencia de mi defendido ya que no fue el causante de las lesiones que le causaron la muerte al occiso, al sobrino de mi defendido, no había intención doloso para la comisión de el delito que hoy se le imputa “.
El acusado previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “yo me encontraba con mi esposa y escucho una bulla y estaba mi sobrino agrediendo a todos , él se la pasaba con una pipa fumando con otros malandros, él amenazaba a su mamá con matarla, ella siempre iba a demandarlo para que la dejara tranquila porque la tenia a monte, eso como a las 10:30 p.m., escuche al perro gritando que lo tenia por las orejas y le dije que si el lo iba a matar , los hermanos estaban cerrados, la mamá también, me dijo que quería mi sangre, me tiró un pico de botella y le lance un pedazo de madera, y cuando el chamo fue a agredirme pego la cabeza de la cera de la mamá , y su mamá que ni estaba ahí me esta acusando a mi, yo fui a buscar a la policía y les dije que el Negro esta loco y me dijeron que no había patrulla libre y me quedé esperando a otra . Cuando llegó la policía fué que su mamá y hermanos abrieron la puerta. Y decía llévenselo que él es el que esta buscando problemas. Me monte en la patrulla con ellos y él dentro de la patrulla me estiró la mano y le dije que no porque cuando se te pasa la droga tu vas a seguir y me quieres matar a mi y a mi mujer. Otro día quiso agredirme con un cuchillo”.
Abierto en el debate la recepción de las pruebas, fueron evacuadas las siguientes:
PRIMERO: Deposición del médico forense, Dr. Pedro Luis León, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-delegación Estadal de Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “el 11-03-03 se le practico reconocimiento médico legal al occiso Rodolfo José Velásquez.”
SEGUNDO: DEPOSICIÓN DE LA MÉDICA ANATOMOPATOLOGO Forense, Dra. Anselma Rodríguez, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub-delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “se aprecia una herida de cuatro centímetro de diámetro, presenta hematomas a nivel de la herida, se observo edema cerebral.”
TERCERO: Deposición del experto Ignacio Indriago, adscrito a la Sub-Delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas quien expuso: “el día 10 de marzo del 2003 se presentó Luis Velásquez manifestando que su hermano había sido objeto de una lesión, Se tomó la denuncia correspondiente, me dirigí al lugar de los hechos, se practico inspección ocular de un sitio abierto, había una calzada, queda como a 30 metros de la vía principal. En el Hospital la víctima no pudo manifestar nada por la lesión que tenia. Luego el día siguiente fué que nos manifestaron que la persona había fallecido. No se recolectaron evidencia.”
CUARTO: Deposición del funcionario Mario Cedeño Reyes, adscrito a la Región policial N° 03, Destacamento Policial 3.2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien expuso:” yo el 7 de marzo estaba realizando patrullaje , y llego un ciudadano que presentaba problemas, al llegar al sitio había un sujeto herido y partido porque se había caído, no quería que lo llevaran al hospital , el señor traía algo que lo lanzo y no se que era, su mamá decía llévenselo porque esta buscando problemas, nos llevamos a éste señor para que formulara su denuncia, al herido lo llevamos al ambulatorio para que lo curaran”.
QUINTO: Deposición del funcionario Luis Larez, adscrito a la a la Región Policial 3.2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien expuso: “nosotros nos dirigíamos a Playa Grande y un ciudadano nos manifestó que había un sujeto que quería agredirlo, cuando lo vimos nos dimos cuenta que estaba sangrando, el sujeto seguía queriendo agredir al otro, lo montamos en la patrulla y lo llevamos al ambulatorio y lo curaron con cuatro puntos.”
SEXTO: Deposición del funcionario JOSE CORDOVA, adscrito a la Región Policial N° 03, Destacamento Policial 3.2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien expuso:” yo soy el conductor de la unidad, nos dirigíamos hacia Playa Grande y nos paró una persona manifestando que había problemas por el matadero eso fue como entre las 9 y 9:30 de la noche, mis compañeros subieron a donde había el problema y yo me quede dentro de la unidad, estaba el ciudadano Fermín y otro señor mas, ellos bajaron con el señor y otro y los metieron en la unidad, nos dirigimos al Comando, dejamos a este señor y llevamos al otro al Ambulatorio de San Martín y le agarraron unos cuatro puntos.
SEPTIMO: Deposición de la ciudadana Deivi Cecilia Longart Maiz, quien expuso: “era como las 9 pm., y los perros ladraban y Fermín le dijo que le soltara el perro. Fermín le lanzó un pedazo de tierra y él trato de lanzarle un pico de botella a Fermín, después trato de pararse y se calló, Pero Fermín no le pego piedra.”
OCTAVO. Deposición del ciudadano Carlos Antonio Moya Campos, quien expuso: “Rodolfo venia subiendo el cerro y se sentó frente a la casa de su mamá, yo estaba al frente, Fermín tenia un cachorrito, y lo agarro y agarro una familiar y la partió y Fermín le dijo Rodolfo hazme el favor y suéltame el perro y Fermín agarro un pedazo del cerro y se lo lanzó y eso se deshizo y Rodolfo a garro un pico de botella y se la lanzó ahí se quedo sentado un rato y fue cuando Fermín fue a llamar a la policía , después cuando llegó la patrulla lo agarro y fue que su mamá abrió las puertas de la casa y les decían a los policías que se lo llevaran preso.”
NOVENO: Deposición del ciudadano Luis del Valle Rodríguez Velásquez, quien expuso:” ese día venia de la playa a las 7.30 p.m. de mi casa me fui a la de la mujer mía a guardar un pescado , en eso conseguí a mi hermano frente a la casa de la mai, mi hermano me pidió pescado y no le di, entre para la casa y le traje comida, le dije que se la comiera y que se fuera a dormir y me vine para mi casa, al rato él me llama y me pidió un fresco y una bolsa de pan, se la fui a buscar pero cuando voy llegando a la bodega veo a mi hermano menor dándole mas comida, en eso le traje el fresco y le dije que se comiera eso y que se fuera a dormir, yo me fui, al rato escucho que Fermín le dijo que no matara el perro , yo llegue y abrí la ventana y le grite que se quedara tranquilo en eso él estaba llamando los perros, él se le va encima a los perros y yo lo espanto, el le lanzo un pico de botella y no se la pego, en eso el señor lanzo una piedra y pego de la esquina de la mai, en eso le dije a mi hermano que se quedara tranquilo y él me dijo que no me metiera en eso, es cuando Fermín le lanzo una piedra y se la pego, mi hermano tenia una gorra, la mujer de Fermín gritaba lo mataste Fermín, lo mataste, corre a buscar la policía, la mujer de él se fué, y yo me quede con mi hermano y cuando se quito la gorra se vio sangre, él no podía hablar, yo no lo entendía, él se fue para su casa y cuando lo veo que viene, se cambió la camisa y yo me fui para mi casa, es todo lo que yo vi.”
DECIMO. Deposición de Julio Noel Arcila Cemprun, quien expuso: “esa noche se presento Fermín Moya al sitio donde montamos guardia como brigada vecinal y nos dijo que llamáramos una patrulla por que le había dado una pedrada al Negro y lo había dejado listo, yo me comunique y pedí al comando policial que me mandara la patrulla, al poco tiempo se presentó la patrulla, yo no fui, lo recogieron al Negro y se lo llevaron.”
DECIMO PRIMERO. Deposición de la Ciudadana Zenaida del Valle Tineo de Lozada, quien expuso:”Yo soy brigadista, estábamos en la brigada cuando el señor presente le había dado una pedrada al negro, la patrulla llego y se los llevo”.
DECIMO SEGUNDO. Deposición de la ciudadana Sonia del Carmen La Rosa, quien expuso:” lo único que sé es que estaba en la brigada y llego el señor diciendo que llamaran a la policía porque le había dado una pedra al difunto y lo había dejado listo”.
DECIMO TERCERO: Deposición de la ciudadana Frenmarys del Valle González, quien expuso:”aquel día yo venia de la playa con mi esposo, el hermano de mi esposo estaba sentado al frente de la casa de su mamá, mi esposo iba a llevabarle un pescado, su hermano le pidió pescado y mi esposo no se lo dio, y siguió para la casa y cuando salía le pidió comida y mi esposo le dio comida , mi esposo se fué para la casa y su otro hermano le había traído mas comida, mi esposo le dio el refresco, en eso se escucha una cantidad de botellas y cuando se asoma ve que era su hermano que había partido la botella en eso Fermín le dijo que si le partía el pero tendría problemas, Fermín le lanzo una piedra y la pegó de la casa de la mamá de él en una esquina y cuando su hermano salía Fermín le lanzo la piedra y se la pegó del lado izquierdo y en eso la mujer de él le dijo Fermín lo mataste, lo mataste y fue a buscar la policía , Rodolfo del impacto de la piedra no decía nada , debe ser de eso y fue cuando se los llevo la policía al rato”.
DECIMO CUARTO. Deposición del ciudadano Nelson José Salazar La Rosa, quien expuso:” el 7 de marzo a las 9:45 de la noche llego Fermín y me dijo que llamara a la patrulla porque había dejado listo al Negro de una pedrada”.
DECIMO QUINTO: Deposición de la ciudadana Mirelis Cleotilde Hurtado, quien expuso: “lo que se es que estaba en la brigada y él llego para que llamara a la patrulla porque le había pegado una piedra al negro por la cabeza y lo había dejado listo”.
DECIMO SEXTO: Deposición de la ciudadana Reina Cleotilde Hurtado quien expuso:” lo que se es que Fermín siendo las 9:45 que llamaran a la patrulla por que le había pegado una piedra al negro y lo había dejado listo”.
DECIMO SEPTIMO: Deposición de la ciudadana Joaquina Josefina Hernández, quien expuso:” el llego a la brigada a las 9:45, le dijo al jefe de la brigada que le había dado una pedra al negro y lo había dejado listo, que llamaran a la patrulla”.
PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA.
1.- INSPECCION OCULAR N° 400, suscrita por los expertos: Ignacio Luis Indriago y José Gregorio Millán, adscritos a la sub.-delegación Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Un sitio suceso “Abierto” de iluminación natural y fresca, ubicado en la dirección arriba mencionada, el cual se encuentra constituido por un camino de tierra que conduce hacia el cerro, lugar donde se divisan varias casas familiares, postes de alumbrados eléctricos, de
Igual manera se divisa, un patio de una casa con fachada de color blanco, en dicho patio se permite el paso peatonal, de igual manera en sentido OESTE, se hallan unas escaleras en sentido SUR, se dejan ver la vía principal del sector matadero y un modulo policial; luego se hizo un rastreo en dicho lugar y zonas adyacentes en busca de algunas evidencias físicas que guarden relación con la presunta averiguación; siendo la misma infructuosa.”
2.- INSPECCION OCULAR N° 405, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS Ignacio Luis Indriago y José Gregorio Millán, adscritos a la Sub-delegación Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja Constancia: “En el precitado lugar, se observa sobre una camilla metálica tipo móvil, en posición de cubito dorsal, el cadáver de una persona del sexo masculino, de aspecto joven, con una edad de 27 años de contextura fuerte, con una estatura de 1.89 metros, desprovisto de vestimenta alguna, el occiso presenta las siguientes características fisonómicas, piel color trigueño, cabello color negro rasurado, nariz pequeña, boca grande, cejas pobladas, frente amplia; seguidamente se procedió a revisar al cadáver en mención, constatándose que el mismo presenta una herida suturada con 04 centímetros de longitud, entre las regiones parietal y occipital lado izquierdo, además presenta hematomas en el alrededor de la sutura, de igual manera y siguiendo y siguiendo con la revisión se constató que el cadáver posee tatuaje en el brazo derecho donde se lee H:N:A, en el brazo izquierdo en forma de culebra, se le practicó su correspondiente Necrodactilia y el occiso quedó en el interior de la morgue para la autopsia de Ley, quedando identificado como “Rodolfo José Velásquez”, no se colectaron evidencias físicas. Es Todo.
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, (N° 359-04), practicado al occiso Rodolfo José Velásquez, suscrito por el Médico Forense, Dr. Pedro Luis León, adscrito a la Medicatura Forense de la sub.-delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en el cual expresa: “Cadáver que ingresó a la morgue del hospital Santos Aníbal Dominicci el 11-03-03.Presentando: Herida traumática en cuero cabelludo región temporal izquierda.
Posible causa de muerte: Hemorragia Cerebral Severa post-traumática.
Se indicó Autopsia. Se anexa Protocolo.
4.- AUTOPSIA MEDICO LEGAL (N° 030), practicado al occiso Rodolfo José Velásquez, suscrito por el médico Anatomopatologo Forense Dra. Anselma Rodríguez, adscrita a la Medicatura Forense de la sub-delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; donde da como resultado “ Nombre: RODOLFO VELASQUEZ. Edad: 28 años; Fecha de Muerte 11-03-03; Sexo: Masculino. Fecha de la Autopsia: 11-03-03. Raza: mestiza. Lesiones Externas: Cadáver de un masculino de 28 años, delgado, palidez cutáneo mucosa. Acentuada, se aprecia Herida traumática suturada de 4 CMS de longitud en región tempo-parietal izquierda. Lesiones Internas: Cabeza: Normo cefálico. Herida Suturada, hematoma de cuero cabelludo, fractura del temporal izquierdo, mesa encefálica edematizada y con severa hemorragia sub.-aracnoidea. Tórax: Simétrico, ambos pulmones sin lesiones. Abdomen: Estómago, hígado, bazo e intestino sin lesiones. Pelvis: Sin Lesiones. Extremidades: Sin Lesiones. Conclusiones: Herida con objeto desconocido, severo traumatismo cráneo – encefálico. Hemorragia sub.-aracnoidea. Causa de muerte: Severa Hemorragia sub-aracnoidea, desencadenada por Traumatismo cráneo-encefálico.
LAS PARTES PRESENTARON SUS CONCLUSIONESDE LA MANERA SIGUIENTE:
El Fiscal del Ministerio Público manifestó: hago mención al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyado en ese artículo el Ministerio Público llevó la verdad en este Juicio especialmente en lo relativo a dos testigos presénciales Frenmarys y Luis de Valle, así como los brigadistas de la zona, quienes fueron testigos referenciales; en ese marco el Ministerio Público el 07 de marzo, el hoy occiso Rodolfo José Velásquez, quien se sentó en la acera de su casa, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol trato de agredir unos perros, sale el señor Fermín y se entabla un discusión entre ellos. En un momento Fermín le acuso una herida a Rodolfo ya que la piedra impacto en la zona parietal izquierda, la cual al momento no le causo la muerte pero en ese momento si le quito el habla, Fermín manifiesta a los brigadistas que le causo una herida grave a Rodolfo. Rodolfo no articulaba palabra y a los días fallece producto de la lesión que le causo Fermín. Los testigos presénciales Luis del Valle y Frenmarys fueron conteste en lo que manifestaron. Solicito que sea condenado por el delito Homicidio Intencional al ciudadano Fermín, conforme al artículo 407 del Código Penal. Fermín tenía la intención de matar, ya que si no fuese así sólo hubiera ido a buscar la policía y no se hubiese puesto a discutir con una persona que se encontraba bajo los efectos del alcohol. Le produjo una herida de 4 cm. de longitud, le impacto la zona parietal izquierdo, es por lo que se desprende que Fermín lo quiso matar, a su sobrino Rodolfo, le lanzó la piedra y lo mató. Si al occiso no le hubiera pegado la piedra, por que fue a llamar a la policía diciendo que había dejado listo al negro, a su sobrino. Considera esta Fiscalía que esta plenamente demostrado el delito de Homicidio Intencional, artículo 407 del Código Penal, solicita la detención en ésta misma sala del acusado y que esta plenamente demostrada su responsabilidad.
La Defensa Manifestó: “Voy a comenzar leyendo un artículo publicado en el Diario. Todo viene por que la función del Ministerio Público no solo es de culpar sino que también debe buscar la verdad, probar con elementos que no queden ninguna duda, todo porque el Fiscal dice que Fermín le pegó una piedra a su sobrino que le causo la muerte, según lo manifestado por los brigadistas, quienes sólo se aprendieron la plana que le manifestó la madre de la víctima, una dijo que a las 9: 45 pero no tenia reloj, otra que llamaron al Ray, pero no es cierto porque otro dijo que fue a la policía, espero que no se haga justicia para complacer a la Fiscalía , ya que si quedo demostrado fue que la victima era una persona violenta y ese día se encontraba borracho, Todos sabemos que en la patrulla habían tres funcionarios y no dos como decían los brigadistas que se encontraban preparados por la Fiscalía. la misma cuñada dijo que no sabía que le había pegado Fermín, no se sabe que fue había una piedra que pego de la pared, Sólo quedo demostrado que ese joven producto de la borrachera, se cayó y se produjo la lesión. Todos dijeron en sala que el joven se cayó y no hablaba. Será por la borrachera por que a todos se nos enreda la lengua cuando estamos bien borracho. Al hoy occiso lo llevan al ambulatorio y ni siquiera le toman una radiografía y lo llevan a la policía para que pasara su borrachera. Mi defendido, solo se estaba defendiendo del hoy occiso quien le lanzó un botella a mi defendido, Se demostró que el Fiscal del Ministerio no busco los elementos suficientes para demostrar que hubiese sido Fermín quien le causo la muerte a Rodolfo, se demostró que todos los brigadistas están mintiendo, ese tipo de detalles es lo que tiene que buscar e indagar para llegar a la verdad. Quien pone en duda que una persona borracha no se haya podido caer y causarse esa lesión. El Fiscal no se encargó de buscar la verdad verdadera que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no se puede condenar a nadie por que el tío quiera mata al sobrino, que razón puede tener el tío para matar al sobrino. Se citó a la esposa del occiso y no se presentó ya que fue víctima de mil agresiones por parte del occiso, el hermano y la madre del occiso estaban cerrados en la casa y salieron cuando llego la policía para decir llévenselo por que esta agresivo”.
El Fiscal ejerció su derecho a replica y expuso: “que se esta inculpando a Fermín porque le dio muerte a Rodolfo sin ninguna razón, La defensa manifiesta que los testigos de la Fiscalía manifestaron sobre una plana que el Fiscal les entregó, Solicito al Defensor que demuestre cual fue la plana, no puede por que ellos juraron decir la verdad y solo la verdad, de igual modo se les leyó el artículo referente al perjurio. La defensa reconoce que la víctima estaba borracho, pero no se pude poner por encima de una persona la vida de un animal, porque estos no son sujetos de derecho. La defensa no argumenta nada, nada puede defender a Fermín quien de manera intencional le causo la muerte a Rodolfo. Él mismo Fermín manifestó a los brigadistas que llamaran a la policía porque había dejado listo a Rodolfo, todos los medios de prueba nos llevan a concluir que Fermín Moya le causo la muerte a Rodolfo José, La defensa pretende demostrar que Rodolfo se resbaló y producto de esto cayo al suelo, pues no, todos dijeron que Fermín pedía que llamaran a la policía porque le había tirado una piedra y lo dejo listo. Cuando estamos borrachos según la Defensa la lengua se le enredaba, pero cuando Rodolfo salió de la policía Rodolfo no articulaba palabras, El Dr. Pedro Luis León declaro que para recibir una herida de 4 cm. debió haber sido de una gran altura. Por todo lo antes manifestado solicito que se sancione a Fermín por el delito de homicidio, artículo 407 del Código Penal”.
El Defensor contrarreplico y manifestó: Que para condenar a alguien tiene que haber intención de causar la muerte, la muerte de Rodolfo ocurrió tres días después, Fermín bajó al sitio donde se encontraba la brigada pero ninguno de ellos quiso subir, aún habiendo estado listo según ellos. Todos vieron bajar a la víctima y todos vieron cuando regresó al día siguiente de la policía caminando con sus propios medios. Quedo demostrado que quien inició el problema fué la víctima, quien tenia un carácter violento, lo manifestó su propio hermano. La función de la fiscalía es traer la verdad, y probarla. Se demostró en ésta sala que Rodolfo estaba violento, que trato de desarmar a uno de los funcionarios, que sus familiares pedían que se lo llevaran. Fermín no le causó la muerte a Rodolfo, este se cayó y no fue la piedra que le lanzó Fermín la que le causo la muerte”. Por último la representante de la víctima manifestó: “solicito al Tribunal Justicia ya que él lo mato con una piedra, él tenia amenazado a mi hijo”.
El acusado manifestó: “que yo no mate a mi sobrino, que esté se cayó y se mató por que se la pasaba drogado fumaba mucha piedra”.
Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, valorando las pruebas evacuadas en el debate conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como oídos los alegatos de las partes, declara que ha quedado debidamente demostrado: Que en fecha 07-03-2003, aproximadamente entre las 08:00 y 09:00 horas de la noche, en el sector de Playa de Sal, de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; entre los ciudadanos Rodolfo José Velásquez (Occiso), , quien se encontraba en estado de ebriedad y Fermín Jesús Moya Rodríguez (Acusado), surgió una discusión, porque el hoy occiso trato de lesionar un animal canino que pertenecía al acusado, por lo que el hoy occiso se armó de un pico de botella y se lo lanzó al acusado, no impactándolo, sin embargo el acusado Fermín Jesús Moya Rodríguez le lanzó dos piedras, siendo impactado por la segunda piedra el hoy occiso a nivel de la cabeza, produciéndole herida traumática en el cuero cabelludo región temporal izquierda, que le ocasionó severa hemorragia sub.-aracnoidea desencadenada por traumatismo cráneo-encefálico que a la postre causaron su muerte; asimismo una vez producida la lesión el acusado gestionó ante la Brigada vecinal la presencia de la policía en el lugar de los hechos, quienes se presentaron al lugar , llevándose al acusado retenido, dándole posterior libertad y al occiso a un centro asistencial donde le suturaron la herida dejándolo detenido en la Comandancia de Policía, dándole el día siguiente su libertad presentando él mismo dificultad para el habla, muriendo posteriormente en fecha 11-03-2003.
A ésta conclusión ha llegado éste Tribunal Mixto Segundo de Juicio por las declaraciones de los expertos Pedro Luis León, médico forense, quien practicó el exámen médico legal al hoy occiso; de lo expuesto por la anatomopatologa forense Dra. Anselma Rodríguez, quien practicó la autopsia al hoy occiso, por la deposición del experto del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas sub.-delegación Estadal Carúpano, Ignacio Indriago, quien realizara Inspección Ocular al cadáver del hoy occiso en la morgue del Hospital General de Carúpano; de la deposición de los funcionarios de la Región Policial N° 03: Mario Cedeño Reyes, Luis Larez y José Córdova, integrantes de la comisión policial que actúo en el presente caso, de los integrantes de la Brigada vecinal, Julio Noel Arcila Cemprun, Zenaida del Valle Tineo de Lozada, Sonia del Carmen La Rosa, Nelson José Salazar, Mirelis Cleotilde Hurtado, Reina Cleotilde Hurtado y Joaquina Josefina Hernández, y con las declaraciones de los testigos presénciales ciudadanos Luis del Valle Rodríguez Velásquez y Frenmarys del Valle González.
Respecto a la responsabilidad penal del acusado, éste Tribunal pasa hacer un análisis de los medios de pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, tendientes a demostrar la autoría material de los hechos, objetos del juicio e igualmente a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la soportan.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la declaración rendida por el experto forense Pedro Luis León , se le da pleno valor probatorio, por cuanto aportó conocimientos científicos en cuanto a la lesión externa que le fue inferida al hoy occiso en el cuero cabelludo de la región temporal izquierda, dejando claro al tribunal que el hoy occiso sufrió un impacto en la región temporal izquierda y como causa posible de muerte Hemorragia Cerebral severa post-traumática, es por lo que indicó autopsia, ya que el presente experto solo le compete a describir la lesión externa que presenta la humanidad de la victima. Ahora bien, entiende éste Juzgador que la declaración rendida por éste experto, debe necesariamente concatenarse con la de la Dra. Anselma Rodríguez, anatomopatologa para obtener en definitiva un resultado de cual fué la causa que desencadenó la muerte, ya que como claramente manifestó el Dr. Pedro Luis León, indicó que se le hiciera la autopsia a fin de que la referida anatomopatologa examinara internamente lo que le causo la muerte al hoy occiso, es por lo tanto que lo expuesto por la experta, Dra. Anselma Rodríguez, quien también aprecio la herida externa traumática suturada de 4 cms, de longitud en la región tempo-parietal izquierda, internamente dejo constancia de la fractura del temporal izquierdo, masa encefálica edematizada y con severa hemorragia sub.-aracnoidea, llegando a la conclusión que la herida fue con un objeto desconocido, que ocasiono severo traumatismo cráneo-encefálico produciendose la muerte por la severa hemorragia sub.-aracnoidea; se le da pleno valor probatorio por los conocimientos científicos aportados; en virtud de que de su exposición pudo claramente convencerse éste Tribunal que la causa de la muerte de RODOLFO JOSE VELASQUEZ, fue producto de una herida con un objeto desconocido para ella, que causo severo traumatismo cráneo-encefálico, ocasionándole la referida hemorragia sub.-aracnoidea; declaraciones éstas tanto del experto Dr. Pedro Luis León y Dra. Anselma Rodríguez que concatenada a la de los testigos presénciales y a las expuestas por los integrantes de la Brigada vecinal y también lo expuesto por el experto Ignacio Indriago y por los funcionarios policiales, necesariamente convencen al Tribunal de la relación de causalidad que existió entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado del hecho típico del presente asunto; ya que al analizar lo manifestado por el ciudadano Luis del Valle Rodríguez, testigo presencial de los hechos quien expuso: que oyó cuando el acusado le dijo al hoy occiso que si se metía con los perros iba a tener problemas con él, es por lo que el hoy occiso , quien dicho sea de paso se encontraba ebrio le lanzó al acusado un pico de una botella y éste le lanzó dos (02) piedras, pegando la primera en la pared y la segunda en la cabeza, lesionándolo, es por lo que la esposa del acusado gritaba que lo había matado, y que el hoy occiso quien era su hermano nunca se resbalo, se le da pleno valor ya que vio como sucedieron los hechos y coincide con la de la otra testigo presencial ciudadana Fenmarys del Valle González León, a quien de seguida se le valora su testimonio a dicha declaración se le da valor probatorio ya que como testigo presencial vio todo lo que ocurrió, siendo la misma conteste con lo expuesto por Luis del Valle Rodríguez, en cuanto a que el acusado Fermín Jesús Moya Rodríguez, le lanzó dos piedras al hoy occiso, una que pego en la esquina de la pared de la casa y la otra que se la pego en el lado izquierdo de la cabeza y fue cuando la esposa del acusado le dijo a éste que lo había matado ,y éste sale a buscar a la Policía; tanto Luis del Valle Rodríguez, como Frenmarys del Valle González fueron contestes en cuanto a la circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos.
Con respecto a las declaraciones de los integrantes de la Brigada Vecinal ciudadanos Julio Noel Arcila Cemprum, Zenaida del Valle Tineo de Lozada, Sonia del Carmen La Rosa, Nelson José Salazar La Rosa, Mirelis Cleotilde Hurtado, Reina Cleotilde Hurtado y Joaquina Josefina Hernández, sus declaraciones fueron coincidentes contestes en cuanto a que el acusado les manifestó que llamaran a una patrulla policial porque él le había dado con una piedra al hoy occiso Rodolfo José Velásquez y lo había dejado listo; entendiendo éste Juzgador por máximas de experiencias que el termino “dejado listo”, significa que lo había matado, declaraciones éstas que se le da pleno valor probatorio ya que si la concatenamos con lo expuesto por los médicos forenses que la herida fue producida por un objeto contundente, deja claro al Tribunal que el objeto contundente fue la piedra que le lanzó el acusado al hoy occiso que le impactara en la región temporal izquierda; al igual con las declaraciones de los testigos presénciales Luis del Valle Rodríguez y Frenmarys del Valle González León al manifestar los mismos que vieron cuando el acusado le lanzo las piedras una que impacto en la pared de la casa y la otra que lesiono en la cabeza al hoy occiso, todos éstos brigadistas fueron contestes y hacen claramente ver al Tribunal que fue la lesión causada por una piedra lanzada por el acusado Fermín Jesús Moya Rodríguez, al hoy occiso Rodolfo José Velásquez apodado “el negro”, y no por una caída, todos señalaron que el acusado dijo que él lo había dejado listo con una pedrada; no cabe duda al tribunal entonces que fué el acusado quien causara la lesión a Rodolfo Velásquez, que a la postre causo su muerte.
De las declaraciones de los funcionarios policiales Mario Cedeño, Luis Larez y José Córdova, fueron contestes en cuanto a que el hoy occiso presentaba una herida y por ese motivo lo llevaron al centro asistencial donde lo suturaron; asimismo fueron contestes y coincidentes los funcionarios Mario Cedeño y Luis Larez en cuanto a que el hoy occiso estaba ebrio, agresivo, que cuando iba en la patrulla no hablaba, solo tartamudeaba; declaraciones éstas que concatenadas con las de los testigos presénciales en lo relativo a que el acusado le lanzo al hoy occiso una piedra que le impacto en la cabeza, produciéndole la lesión, lesión ésta por la cual los funcionarios policiales lo llevan al centro asistencial, concatenando también estas declaraciones con lo expresado por los integrantes de la brigada vecinal que fueron los que los llamaron para que acudieron al sitio de los hechos.
En cuanto a lo expuesto por el experto criminalistico Ignacio Indriago del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Carúpano; a pesar de que a la Inspección Ocular en el sitio del suceso no se encontraron evidencias físicas, en la Inspección Ocular al cadáver se constató que el mismo presentó una herida suturada con cuatro (04) centímetros de longitud, entre las regiones parietal y occipital lado izquierdo, además presento hematomas alrededor de la sutura; lo que ratifica aún mas que efectivamente el hoy occiso poseía la lesión referida por los médicos expertos, por los funcionarios policiales, por los testigos presénciales del hecho, por lo que a la misma se le da valor probatorio por lo coincidentes con lo expuesto por los ya mencionados ciudadanos.
En cuanto a las deposiciones de Deivis Longart y Carlos Antonio Moya Campos, hay que resaltar que éstos son la esposa y primo del acusado, lo que indudablemente hace pensar a éste Juzgador que siendo los declarantes esposa y primo del acusado, mal pudieran imparcialmente declarar, no obstante ello apreciando las mismas, sólo éstas indicaron que la lesión que sufrió el hoy occiso fue producto de que éste resbalare y al momento de caer él mismo se produjo la lesión, pero dichas manifestaciones a la hora de sopesar las pruebas evacuadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público no tuvieron la fuerza probatoria suficiente para resquebrajar , desvirtuar, destruir la contundencia de la concatenación de todas y cada una de las demás pruebas valoradas en la presente sentencia, ya que estas dos deposiciones han debido de ser debidamente soportadas con otras pruebas que demostraran fehacientemente que la muerte de Rodolfo José Velásquez fué producto de la caída del hoy occiso. Asimismo tales versiones a la hora de decidir no se corresponde con los demás testigos presénciales, ni con lo expresado por todos los brigadistas, los cuales fueron coincidentes al decir que el acusado les manifestó que le lanzó una piedra a Rodolfo Velásquez (hoy occiso) que lo había dejado listo; por lo que mal pudiera éste Tribunal dar por cierto lo señalado por éstos testigos por cuanto de la evacuación de las pruebas fueron éstos los únicos que manifestaron que el hoy occiso se resbaló, por lo que mal pudiera éste Tribunal, estimar de manera aislada éstas deposiciones y con sólo ellas dar por cierto que la muerte del hoy occiso se produjo por tal circunstancia, quedando contundentemente pues, así demostrado en base a una mayor fuerza probatoria los fundamentos de la acusación Fiscal ya que mal pudiera considerarse lo contrario con las simples deposiciones de dos testigos los cuales manifestaron una circunstancia extrañamente diferente a la totalidad de las demás evacuadas en el debate, aunado a que dos testigos Luis del Valle Rodríguez y Frenmarys del Valle González afirmaron que la esposa del acusado ciudadana Deivis Longart inmediatamente después de que Fermín Jesús Moya lanzara la piedra a Rodolfo José Velásquez y lo impactara en la cabeza, gritaba “lo mataste Fermín, lo mataste”, lo que echa por tierra la manifestación dada por la testigo Deivis Longart, en cuanto a que la lesión del hoy occiso fuere producto de un resbalón, asimismo agrego al momento de los hechos, corre a buscar a la Policía, tal señalamiento uniformemente dado por los referidos testigos hacen ver a las claras a éste Juzgador de que no sólo la esposa depuso a favor del acusado cambiando la circunstancia del hecho sino la real secuencia de cómo sucedieron los hechos, esto es después que Fermín impacta con la piedra al hoy occiso, tanto él como su esposa, estos preocupados por la lesión inferida pensaron el resultado fatal del cual fue victima el hoy occiso y fue cuando entonces tal y como lo manifestaron los antes mencionados testigos Luis del Valle Rodríguez y Frenmarys del Valle González, escucharon cuando la ciudadana Deivis Longart decirle al acusado “corre a buscar la policía..”, y allí es cuando baja el acusado a la brigada vecinal y manifestó ante los testigos brigadistas evacuados lo que señalaron éstos de manera contestes que le había pegado una pedrada al negro y que lo había dejado listo.
Con respecto a la Incorporación de las pruebas por su lectura, a las mismas se le da plena valor probatorio, ya que además fueron ratificadas por sus participantes en el debate oral y público, y por cuanto las mismas ilustraron a éste Tribunal acerca de los conocimientos científicos y técnicos que contienen, necesarios para éste Tribunal como sustento a la presente Sentencia.
Es por la valoración de todas y cada una de las pruebas que anteceden, por lo que éste Tribunal llego al convencimiento que la acción desplegada por el acusado FERMIN JESUS MOYA RODRIGUEZ, cuando discutió con el hoy occiso, quien le lanzó un pico de botella y este le lanzó piedras, que aunado a su manifestación ante los integrantes de la brigada vecinal que le había pegado una pedrada en la cabeza a Rodolfo Velásquez y lo había dejado listo, es llevado al Centro asistencial y posteriormente a su muerte inspeccionado por el Técnico criminalistico y evaluado por los médicos forenses presentó herida en la región temporal izquierda; es por lo tanto que existe la certera convicción y de ello no cabe duda de que fué la piedra que le lanzó el acusado que le impactare en la región temporal izquierda la que le causo la lesión que a la postre origino la muerte de Rodolfo Velásquez, desprendiéndose que el hoy acusado Fermín Jesús Moya Rodríguez, es el autor material del hecho. La defensa no pudo demostrar fehacientemente que la lesión fue producto de un resbalón del hoy occiso, ya que si hubiera sido así, porque entonces el acusado les manifestó a los integrantes de la Brigada vecinal que le había pegado una pedrada al hoy occiso y lo había dejado listo.
Si bien es cierto que el hoy occiso estaba embriagado, que además era su sobrino, hubiera podido evitar el mal de otra manera, por que lanzarle piedras, y a una distancia corta, lo que denota su intencionalidad de causarle daño, ya que de cerca pudo elegir la zona corporal donde causarle la lesión y siendo la cabeza una zona vital (Fractura del temporal izquierdo).
Valoradas como han sido las pruebas que anteceden pesando todas las circunstancias, ponderando todos los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica, considera éste Juzgador que existe un nexo causal entre la conducta asumida por el acusado de autos y el hecho delictivo, que por la lógica, sana critica, máximas de experiencias y los conocimientos científicos hacen ver a éste Juzgador que el acusado tiene responsabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público contentivo del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Fundamento del Derecho. Determinados en los capítulos anteriores, los hechos que a Juicio de éste Tribunal quedó probados y las pruebas valoradas, es procedente entrar a analizar dichos hechos a la luz de las normas que componen el ordenamiento jurídico penal en los términos siguientes.
La Acusación formulada por el Ministerio Público, imputa a el acusado Fermín Jesús Moya Rodríguez, la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio de Rodolfo José Velásquez, delito éste previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en éste sentido es pertinente analizar el contenido del citado artículo concatenándolo con los hechos que quedaron demostrados en el Juicio.
En éste sentido dispone el artículo 407 del Código Penal lo siguiente “ El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Por lo que del contenido de ésta norma se infiere que para que estemos en presencia del delito de Homicidio Intencional, se requiere:
Primero: La destrucción de una vida humana, requisito este común a todos los homicidios.
Segundo: La Intención de matar (ANIMUS NECANDI), la cual es determinada con una serie de circunstancias que, analizadas sistemáticamente y coordina mente, orientan al Juez Sentenciador a la determinación si la intención era o no causar la muerte. Estas circunstancias pueden verificarse con la ubicación de las heridas, si están cerca o lejos de los órganos vitales; asimismo las manifestaciones del agente, antes y después de causar la muerte. El tipo de situación hostil ante el cual se encontraba la víctima y el victimario, también interesa el medio o instrumento utilizado por el agente para precisar su intención, esto es, si era de matar o de lesionar.
Por manera pues, que de la lectura del artículo anterior, se infiere una cantidad de elementos y/o requisitos que deben darse para que la conducta de un agente encuadre en el antes transcrito y analizado dispositivo legal; es decir que la acción desplegada por el agente la haga típicamente antijurídica.
En el presente caso es menester determinar, cuales de éstos elementos, requisitos o condiciones quedaron plenamente demostrados conforme al análisis probatorios ut-supra.
En primer lugar, tenemos que quedo demostrado plenamente, y de ello no cabe duda, de que hubo la destrucción de una vida humana, configurada por la muerte de Rodolfo José Velásquez.
En Segundo Lugar, tenemos que quedó plenamente demostrado que existió el Animus Necandi, puesto que para causar la muerte del hoy occiso, se utilizo un medio idóneo como fue una piedra, objeto suficientemente contundente, catalogada como arma, ya que con el mismo se puede maltratar o herir y aun matar dependiendo la zona del cuerpo lesionada; que en el presente caso fue en la región temporal izquierda con fractura del temporal izquierdo que ocasionó severo traumatismo cráneo-encefálico y severa hemorragia sub.aracnoidea, área ésta en la cual se compromete seriamente parte vital de la persona, esta característica de una zona vital dirigida a causar la muerte, en tal sentido pudo milagrosamente el hoy occiso Rodolfo José Velásquez, en ese instante sobrevivir el golpe, dado con un objeto de tal contundencia y en una zona que no le queda duda al Tribunal que fue dirigida a causar la muerte, aunado a que ha podido evitar de otra manera la situación hostil ante la cual se encontraba, pero nunca quitarle la vida al referido occiso.
Ahora bién, en cuanto a que la muerte del sujeto Rodolfo José Velásquez, sea resultado exclusivamente de la acción desplegada por Fermín Jesús Moya Rodríguez, pudiéramos igualmente establecer que efectivamente la herida inferida a Rodolfo José Velásquez, específicamente la fractura del temporal izquierdo, fue suficientemente para ocasionar su muerte. Asimismo, en cuanto a las manifestaciones del agente antes y después de ocasionar la muerte, quedo demostrado en el debate del juicio oral y público que el acusado le manifiesto al hoy occiso que no se metiera con sus perros porque se iba a meter en problemas con él, lanzándole en dos una piedras, impactándole con la segunda de ellas, y después de ocurrir el hecho les manifestó también a los integrantes de la brigada vecinal que había dejado listo a Rodolfo José Velásquez con una pedrada que le había dado, por lo que del contenido de la primera versión demuestran una vez más la intencionalidad del acusado de causarle daño al hoy occiso, asimismo quedo demostrado la situación hostil ante la cual se encontraba la víctima y el victimario mediante las circunstancias de modo como sucedieron los hechos demostrado en el debate.
Así las cosas, que en lo que respecta a la determinación o individualización del agente y la relación de causalidad que debe existir queda clara la autoría de Fermín Jesús Moya Rodríguez; ya que del juicio Oral y Público y conforme a los razonamientos expuestos en el capitulo anterior respecto a los hechos demostrado con las pruebas evacuadas quedó establecido con certeza y de manera contundente que fué el acusado Fermín Jesús Moya Rodríguez, la persona que impactó con una piedra en la humanidad de Rodolfo José Velásquez y por ende quedo plenamente demostrado que la acción desplegada por éste, fue de manera intencional y fue la herida inferida por el acusado que a la postre causó la muerte de Rodolfo José Velásquez.
PENALIDAD
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En cuanto a la pena principal y accesoria a imponer al acusado FERMIN JESUS MOYA RODRIGUEZ, como autor del delito de Homicidio Intencional, éste Tribunal pasa a determinarla de la siguiente manera,
PENA PRINCIPAL
Establece el artículo 407 del Código Penal lo siguiente:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
Al prever la norma una pena que oscila entre doce a dieciocho años de presidio, se aplica el término medio de conformidad con la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal, que en éste caso, seria de quince años de presidio. Ahora bien, ya que el ciudadano FERMIN JESUS MOYA RODRIGUEZ, no posee Antecedentes Penales, circunstancia esta que el Tribunal estimó como atenuante de la sanción penal a la luz de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, que autoriza o faculta al Juez para aplicar la pena entre el término medio y el término mínimo, es decir, entre quince (15) y doce (12) años de Presidio, considerando éste tribunal las circunstancia valorada como atenuante, debiéndose imponer la pena en su limite inferior, es decir en doce (12) años de Presidio; tiempo éste que en definitiva constituye la pena principal que debe cumplir el acusado FERMIN JESUS MOYA RODRIGUEZ, como autor responsable del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Rodolfo José Velásquez.
PENAS ACCESORIAS
En cuanto a las penas accesorias a imponer al ciudadano FERMIN JESUS MOYA RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, se imponen las siguientes:
1.- Interdicción Civil durante el tiempo de la pena principal.
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Por último se condena en costas Procesales conforme a los establecido en los artículos 34 del Código Penal y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por CONSENSO, CONDENA al Acusado FERMIN JESUS MOYA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.881.998, de profesión u oficio Obrero, hijo de Augusto Moya y de Carmen Rodríguez de Moya, domiciliado en Playa de Sal, vía El Matadero, Playa Grande, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena principal de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso RODOLFO JOSE VELASQUEZ. Igualmente como penas accesorias se imponen las siguientes: Interdicción Civil, durante el tiempo de la pena. La inhabilitación Política mientras dure la pena y a la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. Por último se condena al acusado en Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente condena provisionalmente finalizará en fecha 08-11-2016, debiéndose cumplir la misma en el Establecimiento Penal que designe la autoridad competente. La presente es dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Firmada y Sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los veintitrés días del mes de Noviembre del año 2.004.194° de la Independencia y 145° de la Federación..Publíquese-
El Juez Segundo de Juicio,
Abg. Nayip Beirutti Chacón.-
Los Escabinos,
Iraida Rodríguez de Valdivieso Luz Marina Briceño Rosales
La Secretaria,
Abg. Jennys Mata.-
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