CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-001237
ASUNTO: RP11-S-2003-001237



JUEZ: ABOG . NAYIP BEIRUTTI CHACÓN.


ACUSADO: JUAN RAMON GONZALEZ .


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.



DELITO: HURTO AGRAVADO ( ARTICULO 454 ORD 8° DEL CODIGO PENAL)



FISCAL: ABOG. CRISTINA MIJARES, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.


DEFENSA PUBLICA: ABOG. SIOLIS CRESPO.

SECRETARIO: ABOG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALA.





Visto en Juicio Oral y Público, celebrado el día 01 de Noviembre del 2004, el presente asunto incoado por La Vindicta Pública ( Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por la Abog Cristina Mijares, en contra del ciudadano Juan Ramón Gonzalez, quién es venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número 6.137.892, hijo de María Salomé Gonzalez y Juan Ramón Velasquez , soltero , albañil , con domicilio en la calle Ribas, número 5 , Barrio Bolivar de San Martín , Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quíen la referida Fiscalía acusó por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 tvo del Código Penal.

Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO.


En la Audiencia celebrada en la fecha señalada los hechos y circunstancias objetos del Juicio quedaron fijados de la siguiente manera:
El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la acusación en los términos siguientes: " Yo Cristina Mijares, en mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico acuso al ciudadanoJuan Ramón Gonzalez, por la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de Eleoriente por lo que solicito se admita la acusación y se lleve cabo el enjuiciamiento del acusado.
Los hechos son que en fecha 04 de septiembre del 2003, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, varios residentes del sector Tío Pedro de ésta ciudad, entre quienes se encontraban los ciudadanos Alvaro Millán Hernández, Jhon Carlos Moya, Andrés Vizcaíno y Oscar Ramón Villarroel Carreño, se percataron de que un sujeto se apoderaba de unos cables para la trasmisión del fluido eléctrico de ese sector, los cuales funcionaban de manera subterránea colocados al pié del alumbrado, cuyos ciudadanos lugareños procedieron abordar al sujeto para que depusiera su actitud, quién al percibir de que había sido detectada su acción, emprendió la fuga a pié del lugar, siendo seguido por los ciudadanos en referencia, originándose una persecusión que culminó cuando el sujeto se internó en un terreno baldío ubicado en la calle Nueva de ese mismo sector, lugar éste donde los mencionados vecinos aprehenden al sujeto y le decomisan en su poder un rollo de cable para el tendido eléctrico para luego ser conducido a la Segunda Compañia del Destacamento 78 de la Guardia Nacional donde lo entregan a los efectivos militares de guardia , conjuntamente con la evidencia decomisada. "
El acusado al momento de rendir su declaración inicial, previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la naturaleza de su declaración expuso: " Admito los Hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente ".
Por su parte la Defensa manifestó: " Oída la admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que hizo mi representado donde solicita la imposición de la pena con la rebaja, respetuosamente pido al tribunal que al momento calcular la pena tome en consideración la referidas rebajas previstas en la norma así como también la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, por cuanto no posee antecedentes penales y por último se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva."



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación y que fueron admitidos por el acusado JUAN RAMON GONZALEZ, sin lugar a dudas, configuran el delito de Hurto Agravado, consagrado en el articulo 454 ordinal 8tvo del Código Penal, el cual establece : " La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: 8tvo. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública El delito de Hurto Simple esta consagrado en el articulo 453 del Código Penal que establece: "Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitandolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba...."
En este orden de ideas y estando ya plenamente encuadrada la conducta del acusado dentro del tipo penal correspondiente y vista la renuncia de los medios probatorios hecha tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, lo cual a juicio de quién decide , constituye una estipulación probatoria, en la cual las partes de común acuerdo dan como probados los hechos sobre los cuales versa la admisión de los hechos realizada por el acusado, seguidamente es menester, pasar a determinar la pena que debe cumplir el acusado, como responsable del referido delito, en los términos siguientes: El delito de Hurto Agravado,previsto en el articulo 454 ordinal 8tvo del Código Penal , es sancionado con una pena que oscila entre 2 a 6 años de prisión, y siendo que en principio por mandato del artículo 37 del Código Penal, se nos impone determinar el término medio de la pena prevista para el delito que, aplicando la regla general se obtiene de sumar los dos límites, esto es, el inferior que en este caso seria ( 2) años y el superior que seria ( 6 ) años, que dividido entre dos, daría una media de (4) años, pero como se trató de un procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , es procedente rebajarle la mitad de la pena que ha debido imponerse, es decir dos ( 2 ) años , quedando la pena a imponer en DOS AÑOS DE PRISION, ahora bién tomando en consideración que el acusado no registra antecedentes penales, es por lo que de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal , procede tomar en consideración ésta circunstancia y se le rebaja seis meses de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto Agravado; en perjuicio del Estado Venezolano,. Asimismo a tenor de lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, se imponen como penas accesorias las siguientes: 1. La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, éste Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al acusado JUAN RAMON GONZALEZ, quién es venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número 6.137.892, hijo de María Salomé Gonzalez y Juan Ramón Velasquez , soltero , albañil , con domicilio en la calle Ribas, número 5 , Barrio Bolivar de San Martín , Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena principal de "UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN", por la comisión del delito de "HURTO AGRAVADO ", previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo como penas accesorias se imponen las siguientes: 1. La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. 2- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al acusado en Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente es dictada de conformidad con los artículos 365, 367 y 376 ejusdem. Así mismo se mantiene la medidad Cautelar Sustitutiva de Libertad, que actualmente posee el Acusado. Remitase el presente asunto a la fase de Ejecucion en su oportunidad legal correspondiente. Dada , firmada y sellada en la Sala de Audiencias de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano,a los dos días del mes de noviembre del Dos mil cuatro. 194 de la Independencia y 145 de la Federación. Públiquese
El Juez Segundo de Juicio

Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón


El Secretario

Abog. José Alejandro Alcala