CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000057
ASUNTO: RK11-P-2003-000057
JUEZ: ABOG . NAYIP BEIRUTTI CHACÓN.
ACUSADO: ANTONIO JOSE VALDIVIEZO.
VICTIMA: BARTOLOME BRIZIO.
DELITO: HURTO SIMPLE . ( ARTICULO 453 DEL CÓDIGO PENAL)
FISCAL: ABOG. LOVELIA MARCANO, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
QUERELLANTE: ABOG.LUIS FELIPE LEAL.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. SANDRA KASSIS.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ACOSTA.
Visto en Juicio Oral y Público, celebrado el día 19 de Noviembre del 2004, el presente asunto incoado por La Vindicta Pública ( Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por la Abog Lovelia Marcano, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE VALDIVIEZO , quién es venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.959.389, nacido en fecha 02-01-1962, de oficio indefinida, soltero, , domiciliado en la Catuaro Abajo, casa s/n, Municipio Libertador, Estado Sucre, hijo de Martín Perez y Victoriana Valdiviezo; a quíen la referida Fiscalía acusó por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO.
En la Audiencia celebrada en la fecha señalada los hechos y circunstancias objetos del Juicio quedaron fijados de la siguiente manera:
El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la acusación en los términos siguientes: "Procedo en éste acto con las atribuciones que me confiere la ley a acusar de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Antonio José Valdiviezo , por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bartolomé Brizio, y pido para él se le aplique la pena corporal contenida en esa norma jurídica . Ratifico el contenido de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el presente juicio. En el escrito acusatorio presentado en fecha 06-01-2003, ésta representación fiscal acusó al ciudadano imputado por el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, a los fines de la admisión de los hechos manifestada por el acusado esta representación fiscal hace el cambio de calificación por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Bartolomé Brizio."
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Los hechos son que en fecha 24 de octubre de 2001, el ciudadano Bartolomé Brizio, propietario de la Finca “El Gran Chaparral”, ubicada en el sector Tacarigua de Tunapuy, jurisdicción del Municipio Libertador, del Estado sucre, en compañía de Luis García, Cayetano Lezama y Antonio Lezama, se dirigen hasta la finca antes señalada y consiguen dentro de la misma una bicicleta grande tipo de reparto de color negra, propiedad de Antonio Valdiviezo, y al continuar con el recorrido observaron al ciudadano Antonio Valdiviezo dentro de la finca, quien al percatarse de la presencia del propietario y los acompañantes, se ausentó del lugar corriendo, percatándose la víctima que faltaba de la finca varios productos de la cosecha. "
El Querellante Abog Luis Felipe Leal manifesto: " Me adhiero a la acusación presentada por la representación Fiscal y ratifico el escrito presentado en fecha 17-02-2003, por el delito de Hurto Simple, en contra del ciudadano Antonio Valdivieso, todo a los efectos de la admisión de los hechos. Es todo."
El acusado al momento de rendir su declaración inicial, previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la naturaleza de su declaración expuso: " Admito los Hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente ".
Las partes renunciaron a los medios de pruebas ofrecidos.
Por su parte la Defensa manifestó: "solicito la aplicación de las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal vigente
."
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación y que fueron admitidos por el acusado ANTONIO JOSE VALDIVIEZO, sin lugar a dudas, configuran el delito de Hurto Simple, consagrado en el articulo 453 del Código Penal, el cual establece : "Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis a tres años....."
En este orden de ideas y estando ya plenamente encuadrada la conducta del acusado dentro del tipo penal correspondiente y vista la renuncia de los medios probatorios hecha tanto por el Ministerio Público, el Querellante como por la Defensa, lo cual a juicio de quién decide, constituye una estipulación probatoria, en la cual las partes de común acuerdo dan como probados los hechos sobre los cuales versa la admisión de los hechos realizada por el acusado, seguidamente es menester, pasar a determinar la pena que debe cumplir el acusado, como responsable del referido delito, en los términos siguientes: El delito de Hurto Simple , previsto en el articulo 453 del Código Penal, es sancionado con una pena que oscila entre seis ( 6) meses a Tres ( 3) años de prisión, y siendo que en principio por mandato del artículo 37 del Código Penal, se nos impone determinar el término medio de la pena prevista para el delito que, aplicando la regla general se obtiene de sumar los dos límites, esto es, el inferior que en este caso seria ( 6) meses y el superior que seria ( 3 ) años, que dividido entre dos, daría una media de Un (1) año y nueve ( 9 ) meses, pero como se trató de un procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente rebajarle la mitad, es decir Diez ( 10 ) meses y Quince (15 ) dias, de la pena que ha debido imponerse, quedando la pena en DIEZ MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, ahora bién tomando en consideración que el acusado no registra antecedentes penales, es por lo que de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, procede tomar en consideración ésta circunstancia y se le rebaja CUATRO (4) meses y QUINCE ( 15 ) DIAS DE PRISION, quedando en definitiva la pena a imponer en SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de BARTOLOME BRIZIO,. Asimismo como penas accesorias se imponen al acusado las siguientes :1. La Inhabilitación Política , durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal . Igualmente se condena al acusado en Costas Procesales , de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal .
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, constituido como Tribunal Mixto con escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al acusado ANTONIO JOSE VALDIVIEZO, quién es venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.959.389, nacido en fecha 02-01-1962, de oficio indefinida, soltero, domiciliado en Catuaro Abajo, casa s/n, Municipio Libertador, Estado Sucre, hijo de Martín Perez y Victoriana Valdiviezo , a cumplir la pena principal de SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal . Asimismo como penas accesorias se impone las siguientes: : La Inhabilitación Política ,durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta ; de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al acusado en Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente condena provisionalmente finalizará en fecha 19-05.2005,.Todo de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Organico Procesal Penal. Dada , firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a los diecinueve días del mes de noviembre del Dos mil Cuatro . 194° de la Independencia y 145 °de la Federación.Publiquese.
El Juez Segundo de Juicio
Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón
Las Escabinas
Farias Lorenza
Teresa López de Ramos
La Secretaria Abog. Maria Acosta.
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