CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 18 de Noviembre del 2.004
194° y 145°.-
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000051
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP A. BEIRUTTI CHACON
ESCABINAS: IBELICE SALAZAR
MARIA MARTINEZ
ACUSADO: LUIS ALFREDO BONILLO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ARTS. 408, ORD. 1° DEL CODIGO PENAL)
VICTIMA: FRANCISCO ANTONIO MARIN GAMBOA
FISCAL: ABG. CRISTINA MIJARES
ABG. JESUS ENRIQUE REQUENA
DEFENSA: ABG. ALINA GARCIA
SECRETARIO: ABG. JOSE ALEJANDRO ALCALA
Visto en Juicio Oral y Público, celebrado los días 19 de Octubre y 03 de Noviembre del 2.004, el presente asunto, incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por los ABGS. CRISTINA MIJARES Y JESUS ENRIQUE REQUENA, en contra del Ciudadano LUIS ALFREDO BONILLO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°: 3.760.153, nacido en fecha 01-02-1982, de 52 años de edad, comerciante, residenciado en Calle Libertad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; representado por la ABG. ALINA GARCIA; Defensora Privada; a quien la referida Fiscalía acusó como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso FRANCISCO ANTONIO MARIN GAMBOA.
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando como Tribunal Mixto, conformado por el ABG. NAYIP BEIRUTTI, como Juez Presidente y las Ciudadanas IBELICE SALAZAR Y MARIA MARTINEZ como Escabinas, en el ejercicio de la Participación Ciudadana, pasa a dictar el pronunciamiento del texto integro de la Sentencia correspondiente en los términos siguientes:………………
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En las audiencias celebradas en las fechas señaladas los hechos y circunstancias objetos del Juicio, quedaron fijadas de la manera siguiente:………………………………………………………….
El Ministerio Público procedió a presentar y formular la Acusación en los siguientes términos: “Esta Representación Fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes la acusación formal en contra del ciudadano LUIS ALFREDO BONILLA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y EL PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y que no comparte la decisión tomada por el Tribunal de Control que lo califico como HOMICIDIO SIMPLE, ratifica todos los medios de prueba, Es todo”.
Seguidamente la Defensa, expone: “Difieren en su totalidad de lo manifestado por el Ministerio Público, la defensa demostrara que los hechos narrados no ocurrieron tal y como lo señala la Fiscal, con respecto a que mi representado evadió la justicia, mi representado en ningún momento evadió, él se presentó voluntariamente ante la Fiscalia, ratifico los medios de pruebas y solicito al Juez y a los Escabinos estén atento a todo. Es todo”.
El Acusado, previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó declarar al final del Juicio.
Abierto en el debate la recepción de las pruebas, fueron evacuadas las siguientes:………………………………………………..
PRIMERO: Deposición de la DRA. ANSELMA RODRIGUEZ, Médico Anatomopatologa Forense; quien expuso: “Al hospital ingresa un cadáver y se localiza una herida en el cuello, a la apertura del cuerpo se observa hematoma, que perfora la Horta y el pulmón izquierdo y el resto de los órganos sin lesiones. Es todo”.
SEGUNDO: Deposición del DR. PEDRO LUIS LEON, Médico Forense; quien expuso: “Fue un cadáver que se realizo en la morgue del hospital la inspección ocular, se observo una herida, la causa de muerte fue una hemorragia interna. Es todo”.-
TERCERO: Deposición del Funcionario IGNACIO LUIS INDRIAGO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano; quien expuso: “En este caso como experto con 20 años de experiencia, ese plomo utilizado pudo ocasionar la muerte dependiendo la zona. Es todo”.-
CUARTO: Deposición del Funcionario DANNY REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano; quien expone: “El día 26 de Diciembre del 2003, estaba de guardia e ingreso una persona sin signos vitales y presentaba una herida en la región del cuelo y otra herida en la región capilar, y de allí nos trasladamos donde se había sucedido el hecho y se realizo la inspección ocular, en Enero se le practico inspección ocular a un vehículo Toyota. Es todo”.-
QUINTO: Deposición del Funcionario CARLOS SUNIAGA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano; quien expuso: “Fui comisionado y me dirigí donde ocurrió el hecho, se tomo en consideración la inspección y la autopsia, se tomaron las medidas y características del lugar donde ocurrieron los hechos, a continuación lo muestro en esta sala, lo que arrojo la prueba fue la ubicación en un área de la sala un trozo de plomo, y en la pared en la parte de atrás de aprecio un impacto. Es todo”.-
SEXTO: Deposición del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARIN; quien expuso: “El 25 de Diciembre salí con mis padres a celebrar la navidad, vamos visitar a Soraya que se va para Puerto Ordaz, llegamos la señora nos saco una botella, la señora recibió una llamada y colgó molesta, nos quedamos, media hora después. Mi papá se queda mientras estaba calentando el carro, entro un señor en una samurai y me fui detrás de él, entro y sin decir nada le disparo a mi papá que estaba sentando. Es todo”.-
SEPTIMO: Deposición del Ciudadano FREDDY JOSE FARIAS MARIN; quien expuso: “Nosotros fuimos a casa de Soraya cuando llegamos nos saco una botella de licor, estábamos sentando en la sala, después salimos a comprar una caja de cerveza, después ella recibió una llamada y corto molesta, yo y mi primo salimos a calentar el carro, después lo apagamos, llego un señor en una camioneta azul y mi primo fue detrás de el y disparo. Es todo”.-
Pruebas incorporadas por su lectura:………………………..
PRIMERO: Inspección Técnica Nros.: 2294 de fecha 26-12-2003 practicada por los Funcionarios Fulgencio Cova y Danny Reyes; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sección Carúpano, en la Sala de Emergencia de la Policlínica Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre: “….. se observa sobre una camilla metálica en posición de cubito dorsal carente de signos vitales, una persona de aspecto adulta, teniendo como vestimenta un pantalón de color azul claro y desprovisto de camisa ….. piel color trigueño, labios gruesos, mentón agudo ….. notándose que el mismo, presenta una herida en forma circular en la región esternocleido mastoidea derecha de seis milímetros de diámetros, también se observa una herida con similares características a nivel de la región escapular izquierda, no evidenciándose otro tipo de lesión evidente a que hacer referencia, se procede a tomar exposiciones fotográficas ….. se toman muestras de una sustancia de color pardo rojiza extraída al cadáver. Es todo”.-
SEGUNDO: Inspección Técnica N°: 2293 de fecha 26-12-2003, suscrita por los Funcionarios Fulgencio Cova y Danny Reyes; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sección Carúpano, en la Urbanización Villa Jardín, Calle 3, Casa N° 5, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre: “sitio de suceso CERRADO, ….. constituido por una vivienda unifamiliar del tipo casa ….. una puerta elaborada en metal de una sola hoja, la cual no presenta signos de violencia, en la parte interna se observa al comienzo una sala donde se visualiza al comienzo un juego de comedor elaborado en madera y vidrios, notándose varias sillas en forma desordenada y una de esta presentando una pequeña astilladura en su espaldar ….. al lado izquierdo se observa al comienzo una habitación utilizada como dormitorio, ….. en forma ordenada, al final del mismo lado se observa otra habitación utilizada como dormitorio ….. en forma ordenada ….. localizándose a nivel del piso un segmento de plomo perteneciente al cuerpo de una bala el cual se colecta ….. asimismo a nivel de la pared en la parte media inferior se observa una abolladura dejada por el choque violento de un objeto de igual o menor cohesión molecular, la luz reinante para el momento es artificial y clara intensidad, se toman exposiciones fotográficas. Es todo”.
TERCERO: Inspección Técnica N°: 018 de fecha 06-01-2004 practicada por los funcionarios Fulgencio Cova y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, al vehículo Placas XBL-106, aparcado en el Estacionamiento ubicado frente a esa Seccional: “….. marca Toyota, clase camioneta, color azul, modelo vehículo land cruiser Samurai, serial carrocería FJ62050616, con las placas identificativas XBL-106 ….. presenta en su parte externa e internamente dobles y su parachoques delantero y hundimiento en el guardafangos delantero del lado del acompañante, fractura en las micas traseras y hundimiento en su latón del lado del acompañante, encontrándose las demás partes del vehículo en buen estado de conservación. Es todo”.
CUARTO: Levantamiento Plamimetrico, practicado por el funcionario Carlos Suniaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano: “1.- Lugar aproximado donde Comisión de Inspecciones Oculares fijó y colectó un trozo de plomo.
2.- Impacto en la pared producido por el choque de un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular”.
QUINTO: Reconocimiento Médico Legal, practicado por el DR. PEDRO LUIS LEON, Médico Superior Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano a FRANCISCO ANTONIO MARIN GAMBOA: “Cadáver que ingresó a la morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci el 26-12-03. Presentando: Palidez cutáneo mucosa generalizada, pupilas midriáticas, edemas en declive, rigidez cadavérica, herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en región latero-cervical derecha de 0,5 cms de diámetro, con orificio de salida a nivel de omoplato izquierdo de 1 cm de diámetro. Causa de muerte: Hemorragia interna aguda producida por herida por arma de fuego. Se inicia Autopsia”.
SEXTO: Resultado de Autopsia N°: 239, suscrita por la DRA. ANSELMA RODRIGUEZ, Médico Anatomopatologa Forense, adscrita a la Medicatura Forense de ésta Ciudad, en la cual deja constancia de lo siguiente: “FRANCISCO ANTONIO MARIN GAMBOA, 44 años de edad, fecha de muerte 26-12-03, LESIONES EXTERNAS: cadáver que presenta herida producida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de la parte leteral derecha del cuello con orificio de salida en el omoplato izquierdo. Cuello: herida por arma de fuego de 0,5 mm en cara lateral derecha. Tórax: simétrico. Hemotórax izquierdo, perforación de aorta pulmón izquierdo. Corazón sin lesiones, trayecto vertical de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo. Abdomen: hígado, corazón y riñones sin lesiones. La muerte de FRANCISCO ANTONIO MARIN GAMBOA, fue producida por herida por arma de fuego que desencadena hemorragia interna por perforación de aorta y pulmón izquierdo”.
El acusado LUIS ALFREDO BONILLO, manifestó: “El día 25 de diciembre de 2003 a las nueve de la mañana estaba en mi casa recibí un llamada de Soraya Quijada invitándome a desayunar con un hijo que tenemos le dije no puedo porque voy a la gallera entonces me dijo vale más la gallera que tu hijo me convenció y fui a desayunar, desayunamos el niño ella y yo, le pregunte cuando te vas a Puerto Ordaz, me dijo mañana, me vas a llevar y le dije no, al terminal, me contesto porque no a Puerto Ordaz, le dije el carro no esta en condiciones, me levante de la mesa para irme me dijo donde vas le dije a la gallera, pasas por aquí, si regreso temprano sino te llamo, regrese tarde como a las 11 con un amigo lo deje en su casa y me fui para la mía; cuando metí el carro lo guarde coji el teléfono y la llame, le pregunte por el niño esta durmiendo, no tuvimos mas palabra ni discusión, llame a mi hija a Cumana converse como media hora, cuando me voy acostar me cepillo, en ese momento me acuerdo que tengo que llevarla al terminal y no le pregunte a que hora cojo el teléfono marco son casi la una la vuelvo a llamar el teléfono repico y no lo cogieron fueron tres llamadas que se hicieron y pienso si el niño estaba durmiendo se supone que el niño esta solo como tengo llave me dirijo allá, por que el niño estaba solo o pensé que paso algo llego paro la camioneta casi en el frente tiro la vista delante y casi llegando a la otra casita vecina como a 20 metros estaba estacionado un vehículo ranchera y estaban dos tipos recostados de la camioneta con unas botella en la mano, supongo que de cerveza yo salí de la camioneta normalmente entre, di las buenas noches, yo soy Luis Bonillo, pase la puerta y le di el frente estaban sentado en la mesa de comedor en la punta de la mesa los dos, cada uno tenia una botella de cerveza en la mesa, el señor cuando me vio se incorporo y trato de agarrar la botella por el cuello ahí que es que yo tiro a sacar el arma para que me la vea y salga corriendo Soraya se me avalazo encima asustada y me tiro a quitar el revolver allí sonó el disparo el señor da la espalda y sale corriendo es que veo que había un agujero en la pared y forcejeando se rompió el vidrio de la mesa, en ese momento salgo hacia fuera ya no había nadie y ella venia llorando detrás de mi me dijo bonito lo que hiciste entonces sale la vecina que es mi comadre se llama Angélica y me dice compadre que paso y le digo usted no se meta en esto baya a acostarse entonces Soraya dice Angélica Luis le dio un tiro a Marín yo le dije serias tu porque mi intención no era darle tiro a ese señor, si fuese mi intención le doy tiros cuando me da la espalda porque ni siquiera lo conocía no lo había visto nunca, me monto en el carro y salgo nervioso y llego a la casa y me siento y quedo con la cosquilla de que le había dado un tiro al señor llamo a un amigó y le cuento lo que sucedió y me pregunta donde estas le digo en la casa me dice quédate allí, yo me informo y te llamo como a la hora siento que tocan la puerta y me dice Luis siéntate el señor esta muerto yo me volví como loco me puse en estado de nervios muy grande ,él llamo a mi esposa en Cumana, ella llega en la mañana y me pone un tratamiento medico y llama a Carlos Bravo porque yo no hablaba de los nervios y Carlos Bravo le dice si PTJ, lo busca me llamas para entregarlo sino espera que lo vayan a buscar, esperamos varios días y no llego orden de captura el día 6 de enero de 2004 le digo a Carlos Bravo me vas a entregar entonces me dice tu no tienes orden de captura vamos a entregar la camioneta para que sepan que no estas huyendo el día 15 de Enero ya viendo que pasan tantos días el doctor Carlos Bravo me dice mañana te entrego, entonces el resolvió mandarme a entregar al Ministerio Publico, me presente con la doctora Freddy Bogady, llegamos a las 11 de la mañana a la oficina y nos atendió la doctora Cristina Mijares el doctor Requena y una secretaria, la doctora atendió muy bien a la doctora Bogady pregunto aque viene y le dice a entregar a mi cliente y me hizo esta pregunta usted viene a ponerse a derecho ye dije si y me respondió usted no tiene auto de detención todavía pero yo le dije me quedo aquí hasta que me vengan a buscar la policía, o la PTJ, allí estuve hasta las 8 de la noche vino la PTJ, me llevaron y me reseñaron y me llevaron después a la policía, no es como dice la doctora que yo me di a la fuga completamente mentira cuando ella estuvo aquí el día de la presentación discutió con mi abogado porque habían pasado las horas para la presentación ante el Tribunal y le dijo que eso no es así porque yo no tenia auto de detención. Por otro lado yo le juro al doctor y a que yo en ningún momento fue mi intención hacerle daño a ese señor porque ni siquiera lo conoció fui a esa casa a ver el niño, yo lamento todo esto que paso por cuanto ese señor era padre de familia y comprendo como estará su familia por un accidente lamentable yo lo entiendo por que yo también soy padre de familia y soy trabajador como era él quien mas que yo lamento eso por él, por mi y por su familia y por un poco de trabajadores que quedaron sin trabajo desde que sucedió esto. Es todo”.
La ciudadana CARMEN VICTORIA MARIN VILLARROEL (Víctima), manifestó lo siguiente: “Vengo para acá a pedir justicia por que el señor si se le puede llamar señor mato a un padre de familia ejemplar hermano e hijo, y nos dejo sin amparo y en nombre de mi familia sobretodo en nombre de mi abuela que se encuentra en un estado delicado de salud, que más puedo decir, él no mato a un perro, mato a mi papá y no se merecía morir de la manera en que murió dificulto que las cosas hayan ocurrido así por que mi papá era un buen hombre, un hombre de familia y evitaba las peleas, y dudo pueda saber como se siente de que mi papá haya muerto inesperada y cruelmente, pido justicia . Es todo”.-
Las partes presentaron sus conclusiones de la manera siguiente:……………………………………………………………….......
La Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “De acuerdo a el desarrollo del debate oral y público realizado en el presente asunto se demostró fehacientemente que el 25 de Diciembre del año pasado siendo aproximadamente las 11:50 PM , se apersono a la residencia de la ciudadana Soraya Quijada la cual se encuentra ubicada en el Urbanización Villa Jardín el ciudadano Luis Alfredo Bonillo, portando un arma de fuego tipo revolver calibre 38 cargado con su cinco cartuchos en la cual se encontraba en el área de la sala dialogando la dueña de al casa antes mencionada y el hoy occiso Francisco Marín Gamboa, el ciudadano Luis Alfredo sin mediar palabras sin motivo alguno y sin mediar palabras y de manera intencional efectuó un disparo con dirección a la humanidad de Francisco Marín Gamboa, quien se encontraba sentado e indefenso cuyo proyectil impacto en latero cervical derecha y salio por el omóplato izquierdo lo cual le causo la muerte, después de ello el señor Luis Alfredo Bonillo se retiro del lugar y permaneció oculto durante casi un mes después de los hechos, luego que el Ministerio Publico solicitara orden de aprehensión y fuera detenido, no lográndose ubicar el arma de fuego incriminada la desapareció y hasta el momento no ha sido posible su decomiso. Tal aseveración se demostró en esta sala de audiencia primeramente con las exposiciones dadas por los dos testigos presénciales de los Hechos Francisco Antonio Marín y Freddy José Farias, quines fueron contestes en afirmar que llegaron a la residencia de la ciudadana Soraya Pastora Quijada donde estuvieron compartiendo las festividades navideñas con la misma, luego Francisco Antonio Marín y Freddy José Farias salen afuera con la finalidad de encender el vehículo donde se desplazaban sin embargo observaron que llegaba al lugar un vehículo Toyota Samurai conducido por Luis Alfredo Bonillo quien lo aparca violentamente y de la misma forma se baja y se dirige al interior de la residencia siendo seguido por ellos y ya en la sala el ciudadano Luis Alfredo Bonillo con el arma en su diestra acciona la misma en contra de su familiar hoy occiso. Ello también es corroborado por la Dra. Anselma Rodríguez Experto Anatomopatologo Forense quien a pregunta formulada por el Ministerio Publico contesto que recibe el impactos. Es todo”.-
La Defensa, manifestó: “Lo que quedo demostrado fue un Homicidio Culposo y no un Homicidio Calificado, igualmente se tome consideración la atenuante prevista en el articulo 74, ordinal cuarto del Código Penal; en virtud de no poseer antecedentes penales. Es todo”.
El Fiscal replicó y expuso: “Señores Escabinos pido disculpas el cansancio agobia pero es imprescindible rebatir dice la a defensa voy a explicar sobre la trayectoria balística desconoce de trayectoria balística la defensa, esto lo que persigue es determinar la trayectoria del proyectil, para la ubicación de los sujetos intervinientes se determina con la planimetría, me permito leer lo que dijo el experto en planimetría en esta sala, también dice que se demostró la responsabilidad penal del acusado con las exposiciones del forense y la patólogo, no es cierto, lo que se dijo es que ellos vienen a corroborar lo dicho por los testigos y a preguntas formuladas podría decir posible ubicación de la victima y dijo la victima estaba mas bajo, dice la defensa que Danny Reyes aprecio una sola lesión, con el respeto hacia la defensa el llamado determinar la ubicación de las lesiones es el forense, por otro lado es imposible someter a una persona que tiene una arma de fuego en la mano, eso es ilógico, se dijo que el único testigo presencial es el señor Bonillo, que hubo forcejeo, no esta demostrado pero si esta demostrado que para el vehículo se baja del vehículo y le dispara al señor Marín, eso esta en el acta del debate y me permito leerla, otra cosa dice que llevo arma por ser una zona de peligrosidad, cosa que el desconoce pues como dijo no vive allí, se evidencia la intencionalidad, aparte de ser condenado por homicidio calificado y también por porte ilícito de arma de fuego entonces ratifico pues que Francisco Antonio Marín y Freddy Farias, si fueron testigos de los hechos, no han mentido, pero quiero adicionar los requisitos para evaluar un testimonio la judicialidad, oralidad, inmediación , objetividad y verse sobre hechos ocurridos con anterioridad, todos estos elementos están presentes en las deposiciones de los testigos. Solicito sea considerado culpable de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego y se apliquen las penas correspondiente. Es todo”.
La Defensa ejerce el derecho a contrarreplica y expone: “Cuando el Ministerio Público inicia la replica diciendo que tiene post -grado en Criminalística debe saber que no es con levantamiento planimetrico que se ubican las posiciones de los sujetos intervinientes, el Ministerio Público señalo que con el levantamiento planimetrito se demostró la ubicación de las personas, cuando el experto dice en su experticia se presume es por que no tiene la certeza de que sea así, por otro lado preciso donde esta la victima y victimario, insiste la defensa en que no se demostró la ubicación de la victima y el victimario, la defensa difiere de lo señalado por el Ministerio Publico, que con el recorrido intraorganico se demostró la trayectoria balística eso es imposible, y en todo caso ese recorrido debe ser adminiculado a otro medio de prueba, la defensa señalo que la testigo fundamental es la señora Soraya, un testigo fundamental para saber que sucedió, si esta no esta quien nos queda el señor Bonillo, mal puede decir que con esas pruebas y testimonios de dos testigos que nunca estuvieron en el sitio esta demostrado un homicidio por otra parte el hecho de portar arma de fuego desde hace tiempo haga presumir que tenga mentalidad criminal es ilógico, si el Representante del Ministerio Público imputa el delito de porte ilícito de arma tiene que demostrarlo y no lo hizo, no hay experticia de mecánica y diseño, en cuanto a que no tiene porte legal no lo demostró, por lo tanto no se le puede demostrar y solicito sea absuelto por este delito, en cuanto al delito de homicidio calificado, a criterio de esta defensa lo que quedo demostrado un delito de homicidio culposo y es éste el que debe acogerse. Es todo”.-
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, valorando las pruebas evacuadas en el debate, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; así como oídos los alegatos de las partes, declara que ha quedado debidamente demostrado: Que en fecha 25 de Diciembre del 2003, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, el ciudadano LUIS ALFREDO BONILLO, llegó a la Calle 03 de la Urbanización Villa Jardín, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a bordo de una camioneta Toyota Samurai, se bajó de la misma en forma violenta y agresiva y se dirigió a la casa N° 03, residencia de la ciudadana Soraya Pastora Quijada; quien se encontraba en compañía del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARIN GAMBOA (OCCISO), por lo que los ciudadanos Francisco Antonio Marín Villarroel y Freddy José Farias; quienes se encontraban afuera de dicha vivienda esperando a FRANCISCO ANTONIO MARIN GAMBOA, y es por lo que Francisco Antonio Marín Villarroel lo sigue y más atrás Freddy José Marín; cuando el ciudadano LUIS ALFREDO BONILLO al entrar a dicha vivienda sin mediar palabras y sin causa justificada y sin motivo alguno, sacó a relucir un arma de fuego y le efectúa un disparo a la humanidad de FRANCISCO ANTONIO MARIN GAMBOA; quien resulta gravemente herido a nivel del cuello, en la región latero cervical derecho, con orificio de salida a nivel del omoplato izquierdo, falleciendo minutos después.
Respecto a la responsabilidad del acusado, éste Tribunal pasa hacer un análisis de los medios de pruebas evacuados durante el Juicio Oral y Público, tendientes a demostrar la autoría material de los hechos objetos del Juicio que soportan la presente Sentencia, ante tal señalamiento, éste Tribunal entra a conocer el contenido de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la declaración rendida por la DRA. ANSELMA RODRIGUEZ, Médico Anatomopatologo Forense de Carúpano; la misma se le da pleno valor probatorio; en virtud de que de su exposición se pudo claramente convencer éste Tribunal que la muerte de FRANCISCO ANTONIO MARIN GAMBOA, fue producida por una herida de arma de fuego que desencadenó hemorragia interna por perforación de la aorta y pulmón izquierdo, que la herida fué en la cara lateral del cuello con orificio de salida, con una trayectoria descendente vertical; que por su experiencia el victimario estaba en una posición más arriba que la víctima; que por las características de la lesión, el disparo fué realizado a una distancia superior a un metro; ya que no dejo tatuaje y solo fué un disparo.
Asimismo considera éste Tribunal por la declaración de la Médico Anatomopatologa que la causa determinante que produjo la muerte del hoy occiso fue el proyectil que lesionó la aorta; ya que dicha lesión fue fulminante y desencadenó la muerte del hoy occiso, aportó al Tribunal los conocimientos científicos para establecer la real causa de la muerte.
De la declaración rendida por el DR. PEDRO LUIS LEON, Médico Superior Forense; quien practicara el Reconocimiento Médico Legal al hoy occiso FRANCISCO ANTONIO MARIN GAMBOA; se le dá pleno valor; ya que el mismo aportó los conocimientos científicos basados en su experiencia, relativo a que la herida fue producida por arma de fuego con orificio de entrada en región latero cervical derecha de 0,5 cms de diámetro, con orificio de salida a nivel de omoplato izquierdo de 1 cm de diámetro que ocasionó hemorragia interna aguda que produjo la muerte y por su experiencia la posición del victimario era a un nivel superior de la víctima.
Asimismo, éste fue conteste con la Anatomopatologo en que la victima estaba en un nivel mas bajo que el agresor, nunca de pie los dos, también fueron contestes en señalar que la lesión inferida fue mortal; asimismo, fueron uniformes en que por las características de la lesión fue por arma de fuego; tal deposición la basó en cuanto al orificio de salida que señaló en el omoplato y manifestó que el orificio de entrada se encontraba en la región lateral cervical (cuello); ya que dicho orificio es menor que el de salida; también fueron contestes al señalar de que el hoy occiso fuere impactado de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda.
Con respecto a la declaración rendida por el funcionario IGNACIO INDRIAGO, Experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, se le dá pleno valor por el conocimiento científico que aportó a éste Tribunal; ya que examinó un (1) segmento de color bronce, recolectado en el sitio del suceso, perteneciente al cuerpo de una bala, con campos y estrías, de forma irregular por haber chocado con un objeto de mayor o menor fuerza molecular, de 13 milímetros, que resultó ser un pedazo de plomo de color bronce, que al ser disparado se convierte en proyectil, usado con arma de fuego, y que la usada arma de fuego, fue de tipo revólver y al ser disparada en su estado original, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de las zonas anatómicas donde sean inferidos los proyectiles.
De la declaración rendida por el funcionario DANNY REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano; se le dá pleno valor por los conocimientos científicos que aportó al Tribunal; ya que fué uno de los expertos que realizó Inspección Ocular en el cadáver del occiso en donde apreció una herida por arma de fuego en la región del cuello; así como también inspección en el sitio del suceso, que resultó ser una vivienda, localizándose en dicha casa un segmento de plomo percutado, una silla estillada en su espaldar, parte superior izquierda y en una de las paredes una abolladura.
De la inspección a la casa, manifestó que en la entrada está la sala, de afuera puede apreciarse si las ventanas están abiertas, entre otras circunstancias del lugar.
De la presente declaración, éste Juzgador puede establecer adminiculando ésta con la declaración de Pedro Luis León y Anselma Rodríguez, de que ciertamente la víctima se encontraba sentada al momento de ser impactada; ya que éste señala que encontró dentro de las evidencias criminalísticas, una silla astillada en el espaldar, lo que por lógica y máximas de experiencias hacer ver a éste Juzgador que esa silla estillada a la que hace referencia éste experto no es más que la silla en la que se encontraba la victima sentada al momento de ocurrir el hecho y que tal estilladura no es más que producto de haber estado apoyado al momento del hecho la victima en el espaldar de la silla y ésta al salir del omoplato del mismo impacta dicho espaldar siguiendo su recorrido final hacia la pared donde se encontró abollada la misma y es allí donde se colecta la evidencia del plomo del proyectil disparado.
Con respecto a la declaración rendida por el funcionario CARLOS SUNIAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, funcionario que practicó el levantamiento planimetrico en el sitio de los hechos, se le da pleno valor por el conocimiento técnico científico que aportó al Tribunal; ya que señaló al Tribunal la posible ubicación de todas las evidencias de interés criminalístico; estableciendo presumiblemente como ocurrieron los hechos, tomando como base la inspección ocular hecha en el sitio de los hechos, el protocolo de autopsia, arrojando la posible ubicación de las personas en el área de la sala y que por los elementos de interés criminalísticos encontrados como fueron una parte de una bala y una abolladura en la pared, y la silla estillada, es por lo que quedó demostrado que fué en esa vivienda donde ocurrieron los hechos, y que la persona que accionó el arma estaba en un nivel más alto y la victima en un nivel más bajo, sustentando ésta afirmación basado en el orificio de entrada de la herida, su trayectoria y su salida, por lo que se demostró que efectivamente la victima estaba sentada y al salir la bala astilla el espaldar de la silla y pega con la pared produciendo la abolladura de la misma.
Declaración ésta coincidente con la del funcionario Danny Reyes y concatenada a su vez con las manifestaciones de la Anatomopatologo y el médico forense dan claridad a éste Sentenciador de ciertas y determinadas circunstancias de modo, lugar y tiempo que dan convencimiento a éste Tribunal de la realidad del hecho.
En cuanto al levantamiento planimétrico, el mismo permite el conocimiento que tuvo éste funcionario para establecer como ocurrieron los hechos.
Con la declaración del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARIN VILLARROEL, testigo presencial de los hechos, se le dá pleno valor; ya que éste fue claro y preciso al señalar que esa noche del 25 de Diciembre del 2003, se encontraba en las afueras de la casa de la ciudadana Soraya Quijada y cuando estaba calentando el vehículo llegó el acusado en una camioneta Samurai y se bajo, entrando a la casa de la referida ciudadana, por lo que él se fue atrás y atrás de él su primo Freddy Farias, cuando el acusado saco el arma y le disparo a su padre, el cual se encontraba en una silla sentado.
En cuanto al segmento de su declaración referente a que su padre se encontraba sentado al momento de que el acusado accionó el arma sobre su humanidad, tal circunstancia queda corroborada y toma mayor fuerza al apreciar las declaraciones del médico tanto forense como Anatomopatologo; de los expertos técnicos científicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del experto planimétrico; en cuanto a que no cabe duda primero que la posición del agente era de pie al momento de accionar su arma; segundo que la posición de la víctima era sentado, tercero que la acción del agresor fué única y exclusivamente dirigida a matar al hoy occiso; ya que fue impactado en una zona definitivamente vital y de manera fútil; ya que quedó demostrado que ni siquiera hubo discusión alguna u otra situación hostil que produjera tal resultado; cuarto que una vez que el proyectil hizo su recorrido intraorgánico el mismo al salir del cuerpo del occiso impactara el espaldar de la silla en su lado izquierdo del mismo lado por su puesto donde se encontraba el orificio de salida del omoplato izquierdo y por último dicho proyectil astilla la misma produciendo un efecto de rebote hacia la pared donde se encontró la abolladura, como una de las evidencias de interés criminalístico, circunstancias éstas aún más que llevaron al convencimiento inequívoco del Tribunal por la declaración conteste del testigo Freddy José Farias; quien señaló al igual que su primo Francisco Antonio Marín, en términos generales, con uniformidad en cuanto a las circunstancias del modo, lugar y tiempo como se desarrolló tan nefasto hecho, declaración ésta que de seguida se valora.
De la declaración del ciudadano FREDDY JOSE FARIAS, testigo presencial del presente caso, se le dá pleno valor; ya que coincide en todas y cada una de las circunstancias expuestas por Francisco Antonio Marín, en el sentido de que ciertamente esa noche del 25 de Diciembre, se encontraba con su primo Francisco Antonio Marín, en las afueras de la casa de la ciudadana Soraya Quijada; ya que estaban calentando el carro de su tío FRANCISCO ANTONIO MARÍN GAMBOA; quien se encontraba dentro de la vivienda de la referida ciudadana, cuando llegó el acusado LUIS ALFREDO BONILLO en una camioneta Samurai y se bajó de la misma en forma agresiva y violenta, por lo que su primo se fue atrás de él, y él se fué atrás de su primo, y al entrar el hoy acusado a la vivienda de la Sra. Soraya Quijada, le disparó a su tío; quien se encontraba sentado en una silla.
En cuanto a la incorporación por su lectura de la Inspección Técnica N°: 2294 de fecha 26-12-2003, practicada por los funcionarios Francisco Cova y Danny Reyes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, en la Sala de Emergencia de la Policlínica Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; se le dá pleno valor probatorio; ya que demostró al Tribunal que ciertamente se trató de una persona carente de signos vitales, presentando una herida en forma circular en la región esternocleido mastoidea derecha de seis milímetros de diámetros, también observaron una herida con similares características a nivel de la región escapular izquierda, procediéndose a tomar exposiciones fotográficas. Inspección ésta que es ratificada en el debate y coincidente con lo expuesto en el Juicio Oral por el funcionario Danny Reyes en lo relativo a la zona del cuerpo humano en donde le fue producida la herida que produjo la muerte del hoy occiso.
En cuanto a la inspección técnica N°: 2293 de fecha 26-12-2003, suscrita por los mismos funcionarios; la cual fue ratificada por Danny Reyes en el debate y se le dá pleno valor; ya que aporto conocimientos relativos a las características y el estado del sitio del suceso, en donde se localizó evidencias criminalísticas referidas a un segmento de plomo perteneciente al cuerpo de una bala; asimismo a nivel de la pared en la parte media inferior una abolladura dejada por el choque violento de un objeto de igual o menor cohesión molecular.
Con respecto a la Inspección Técnica N°: 018 practicada en fecha 06-01-2004 por los funcionarios Fulgencio Cova y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, al vehículo XBL-106, marca Toyota, Clase camioneta, color azul, modelo vehículo Land Cruiser Samurai, la misma se valora; ya que además de ser ratificada con su declaración en el debate, coincide con el modelo de camioneta que señalare los testigos presénciales del hecho ciudadanos Francisco Antonio Marín y Freddy José Farias, como el vehículo de donde se bajo el hoy acusado cuando entró en la vivienda y ocurrieron los hechos donde muere el hoy occiso.
Con respecto al levantamiento planimétrico en el sitio de los hechos, se le dá pleno valor, ya que a través del mismo, el Tribunal se formó una idea de las posibles posiciones que tenían la victima y el victimario cuando sucedieron los hechos, evidenciándose que la victima se encontraba más bajo que el victimario, coincidiendo esto con las declaraciones tanto de los Dres. Anselma Rodríguez y Pedro Luis León y del experto Danny Reyes y con las declaraciones de los testigos presénciales Francisco Antonio Marín y Freddy José Farias.
Con respecto al Reconocimiento Médico Forense Legal practicado por el Dr. Pedro Luis León, el cual fue ratificado en el debate, se le dá pleno valor; ya que el mismo aportó al Tribunal conocimientos médicos relativos a las características presentadas por el cadáver de FRANCISCO ANTONIO MARIN GAMBOA; así como también la ubicación de la herida en el cuerpo humano del mismo, con que fue producida y que trayectoria tuvo la bala y lo que causó la muerte del ciudadano victima del presente caso.
El resultado de la autopsia N°: 239 practicada por la Dra. Anselma Rodríguez, Médico Patólogo Forense al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARIN GAMBOA; la cual fue ratificada en el debate, se le dá pleno valor probatorio; ya que del mismo se evidencia la fecha de la muerte, las lesiones externas, la causa de la muerte; conocimientos éstos médicos científicos que ilustraron al Tribunal a fin de que no le quede dudas que la muerte de la victima fue única y exclusivamente producto de la herida producida por el disparo que recibió.
Evidenciándose de dichos testimonios que ciertamente el acusado llegó esa noche a bordo de una camioneta Toyota Samurai; quien la aparca violentamente frente al sitio de los hechos; bajándose de la misma en forma violenta y agresiva y al entrar en la vivienda de Soraya Pastora Quijada; quien se encontraba en compañía del hoy occiso FRANCISCO ANTONIO MARIN GAMBOA, sin causa justificada y sin motivo alguno le dispara al mismo quien estaba sentado en una silla en la sala de dicha vivienda, lo que hace ver a éste Tribunal que el acusado intencionalmente le disparo por motivos fútiles e innobles, con un arma de fuego, que le impacto en la región latero cervical derecha, con orificio de salida a nivel del omoplato izquierdo que le ocasionó hemorragia interna aguda que le produjo la muerte y por la zona de la lesión se infiere la que la intención del acusado era ocasionarle al hoy occiso la muerte. A esta conclusión ha llegado éste Tribunal Mixto Segundo de Juicio con Escabinos, por las declaraciones de los Médicos Expertos, por las de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, por los testigos presenciales, al dar certera convicción a éste Tribunal de la intencionalidad, esto es de la voluntad efectiva de causar la muerte de FRANCISCO ANTONIO MARIN GAMBOA; ya que por el tipo de lesiones causadas, esto es, por su ubicación, que fue a nivel del cuello, en la región latero cervical derecha, que le ocasiono hemorragia interna aguda que le produjo la muerte.
A lo largo del debate, la defensa no pudo desvirtuar los elementos de pruebas anteriormente señaladas, además que se evidenció por las características de la herida que la misma carecía de tatuaje y como lo señalaren los expertos, el tatuaje queda cuando se dispara a distancia menor de un metro.
El alegato de que el acusado saca el arma y le dispara al hoy occiso porque el mismo agarró una botella, no pudo la defensa demostrarlo, solo constituye la versión del acusado que por si sola no prueba que tal circunstancia haya sido así, como tampoco pudo demostrar que hubo forcejeo entre el acusado y la ciudadana Soraya y fue cuando se le salió el tiro configurando así para la defensa el homicidio culposo; que para éste Tribunal carecer de todo sustento; ya que quedo demostrado que el acusado tuvo el animus necandi, representado por su acción de sacar el arma y por la ubicación de la herida producida en el órgano vital; como lo es la aorta, configurando así su intención de matar al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARIN GAMBOA. Además es falso que la bala pegó en la pared primero y luego en la humanidad del hoy occiso, ya que del debate se pudo demostrar lo contrario.
En cuanto a que el hoy occiso se paro, es falso; ya que de acuerdo a la trayectoria del proyectil como bien sustentan los expertos la victima tenía que estar más baja que el victimario para que se pudiera dar el desplazamiento que dejo el proyectil en la humanidad del hoy occiso; ni lo manifestado por el acusado, ni los alegatos de la defensa estuvieron sustentados con pruebas que hicieran ver a éste Tribunal que el acusado actúo bajo una conducta típica establecida en el artículo 411 del Código Penal como para configurar el delito de Homicidio Culposo; caso contrario si pudo el Ministerio Público demostrar el hecho donde el acusado LUIS ALFREDO BONILLO, le causó la muerte intencionalmente y por motivo insignificante, es decir, futil a FRANCISCO ANTONIO MARIN GAMBOA, configurándose así el delito de Homicidio Intencional Calificado; lo que no demostró el Ministerio Público es la configuración del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, utilizada por el acusado; ya que no demostró la ilegalidad del arma que portaba el acusado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez determinados en los capítulos anteriores, los hechos que a juicio de éste Tribunal quedaron probados y las prueba valoradas, es procedente entrar a analizar dichos hechos a la luz de las normas que componen el ordenamiento jurídico penal en los términos siguientes:……………...............................................
La Acusación formulada por el Ministerio Público, imputa al Acusado LUIS ALFREDO BONILLO, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; en perjuicio FRANCISCO ANTONIO MARIN GAMBOA, delito éste, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en éste sentido es pertinente analizar el contenido del citado artículo concatenado con los hechos que quedaron demostrados en el Juicio.
En este sentido es necesario analizar en primer lugar el artículo 407 del Código Penal, que dispone lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Artículo 408 del Código Penal establece: “En los casos que se enumeran a continuación, se aplicarán las siguientes penas:………………………………………………………………………
1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el Homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos, previstos en el titulo VII de éste libro, con alevosía, o por motivos fútiles o innobles o en el ……”
Por lo que del contenido de ésta norma se infiere que para que estemos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, se requiere:……………………………………………….
PRIMERO: La destrucción de una vida humana, requisito éste común a todos los homicidios.
SEGUNDO: La intención de matar (ANIMUS NECANDI), la cual es determinada con una serie de circunstancias que, analizadas sistemáticamente y coordinadamente, orientan al Juez Sentenciador a la determinación si la intención era o no causar la muerte. Estas circunstancias pueden verificarse con la ubicación de las heridas, si están cerca o lejos de los órganos vitales; asimismo, las manifestaciones del agente, antes y después de causar la muerte. El tipo de situación hostil ante el cual se encontraba la víctima y el victimario, también interesa el medio o instrumento utilizado por el agente para precisar su intención, esto es, si era de matar o de lesionar.
Con respecto al motivo que tuvo el agresor, éste debe ser insignificante, por manera pues, que de la lectura de los artículos anteriores, se infiere una cantidad de elementos y/o requisitos que deben darse para que la conducta de un agente encuadre en los antes transcritos y analizados dispositivos legales; es decir; que la acción desplegada por el agente la haga típicamente antijurídica.
En el presente caso es menester determinar, cuales de éstos elementos, requisitos y condiciones, quedaron plenamente demostrados conforme al análisis probatorio ut-supra.
En primer lugar, tenemos que quedó demostrado plenamente, y de ello no cabe duda, de que hubo la destrucción de una vida humana, configurada por la muerte de FRANCISCO ANTONIO MARIN GAMBOA.
En segundo lugar, tenemos que quedó demostrado plenamente que existió el ANIMUS NECANDI, puesto que para causar la muerte del hoy occiso, se utilizó un medio idóneo como fue un arma de fuego, que se demostró en el Juicio Oral y Público fue sacada por el acusado y porque entre otras circunstancias además que la lesión fue producida a nivel del cuello en la región latero cervical derecha, área ésta en la cual se compromete seriamente parte vital de la persona; el motivo que tuvo el agresor fue futil, insignificante por cuanto la victima solo conversaba con la ciudadana Soraya Pastora Quijada, por lo que no hay paridad entre el motivo y lo futil de su acción.
Ahora bien, en cuanto a que la muerte del sujeto FRANCISCO ANTONIO MARIN GAMBOA, sea resultado exclusivamente de la acción desplegada por el acusado LUIS ALFREDO BONILLO, pudiéramos igualmente establecer que efectivamente la herida inferida a FRANCISCO ANTONIO MARIN GAMBOA, específicamente a nivel del cuello en la región latero cervical derecha, fue suficiente, para ocasionar la muerte de manera instantánea.
Así las cosas, que en lo que respecta a determinación o individualización del agente y la relación de causalidad que debe existir, queda clara la autoría de LUIS ALFREDO BONILLO; ya que del Juicio Oral y Público y conforme a los instrumentos expuestos en el capitulo anterior respecto de los hechos demostrados, con las pruebas evacuadas quedo establecido con certeza y de manera contundente que el acusado LUIS ALFREDO BONILLO, por motivos fútiles, insignificantes e intencionalmente disparó en la humanidad de FRANCISCO ANTONIO MARIN GAMBOA, causándole una herida que a la postre causó su muerte.
Por lo cual estima éste Tribunal que están llenos los extremos exigidos por las normas antes transcritas y por ende el acusado es culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, siendo menester sancionarle como autor de dicho delito. Asimismo, ABSOLVERLO del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputado por el Ministerio Público en su acusación, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.
PENALIDAD
En cuanto a la pena principal y accesorias a imponer al Acusado LUIS ALFREDO BONILLO, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, éste Tribunal pasa a determinarla de la manera siguiente:……………………………………
PENA PRINCIPAL
Establece El artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, lo siguiente: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1.- Quince a veinticinco años de Presidio; a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de éste libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el…..”.
Al prever la norma una pena que oscila entre quince a veinticinco años de presidio, se aplica el término medio de conformidad con la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal, que en éste caso daría una media de veinte años de presidio, pero tomando en consideración que no consta Antecedentes Penales previos del acusado se le aplica la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal y se le rebaja dos años de presidio de la pena que ha debido imponérsele, quedando en definitiva en dieciocho (18) años de presidio, pena ésta principal que deberá cumplir el acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
PENAS ACCESORIAS
Como penas accesorias a la de presidio de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Pernal se imponen:…….
PRIMERO: La Interdicción Civil, durante el tiempo de la pena.
SEGUNDO: La Inhabilitación Política mientras dure la pena.
TERCERO: La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Asimismo, se condena en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; POR CONSENSO, CONDENA al acusado LUIS ALFREDO BONILLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 54 años de edad, comerciante, residenciado en: Calle Libertad, Carúpano, Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N°: 3.760.153, a cumplir la pena principal de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del hoy occiso FRANCISCO ANTONIO MARIN GAMBOA. Igualmente como penas accesorias se le imponen las siguientes: 1.- Interdicción Civil, durante el tiempo de la pena; 2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena y 3.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. Por último, se condena al Acusado en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente condena provisionalmente finalizará en fecha 30-11-2022, debiéndose cumplir la misma en el Establecimiento Penal que designe la autoridad competente. Asimismo, éste Tribunal Mixto, por UNANIMIDAD ABSUELVE al referido ciudadano del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, imputado por la Representación Fiscal en su acusación. La presente es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los Dieciocho días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro.- 195° de la Independencia y 145° de la Federación.- Publíquese.-
El Juez Segundo de Juicio,
Abg. Nayip Beirutti Chacón.-
Los Escabinos,
Ibelice Salazar.- María Martínez.-
El Secretario,
Abg. José Alejandro Alcalá.-
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