CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000070
ASUNTO: RK11-P-2002-000070



JUEZ: ABOG . NAYIP BEIRUTTI CHACÓN.


ACUSADO: HECTOR JOSÉ GRANADO .


VICTIMA: ZULAY ZORRILLA.



DELITO: ROBO SIMPLE . ( ARTICULO 457 DEL CÓDIGO PENAL)



FISCAL: ABOG. JESÚS REQUENA, FISCAL SEGUNDO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO.


DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ANNIA NUÑEZ.

SECRETARIA: ABOG. CARMEN MILANO.





Visto en Juicio Oral y Público, celebrado el día 05 de Noviembre del 2004, el presente asunto incoado por La Vindicta Pública ( Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por el Abog Jesús Requena, en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ GRANADO , venezolano , mayor de edad , de 35 años de edad , titular de la cédula de identidad N°11.966.812, nacido en fecha 19-08-69, domiciliado en la calle principal cerca del sector El Lirio, casa N° 74 de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quíen la referida Fiscalía acusó por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Mixto con Escabinas, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO.
En la Audiencia celebrada en la fecha señalada los hechos y circunstancias objetos del Juicio quedaron fijados de la siguiente manera:
El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la acusación en los términos siguientes: " Ratifico el escrito de Acusación, presentado en fecha 10-03-02, en contra del acusado Hector José Granado, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 460 del Código Penal y Articulo 5° de la reforma parcial del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Zulay del Valle Zorrilla, igualmente ratifico todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la oportunidad correspondiente y en el desarrollo de presente debate quedará demostrada la responsabilidad del acusado, no obstante el Ministerio Público considera procedente cambiar la calificacion jurídica por la de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal.
Los hechos son que en fecha 07 de Marzo del 2002, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, se presento el ciudadano Hector José Granado a la residencia de la ciudadana Zulay Zorrilla, ubicada en el sector Club de Leones, en la carretera Carúpano San José de ésta ciudad, acompañado de otros sujetos y portando armas de fuego, la conminaron a que les diera dinero, huyendo del sitio efectuando varios disparos, llevandose el equipo de sonido y un radio sintonizador.. "
El acusado al momento de rendir su declaración inicial, previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la naturaleza de su declaración expuso: " Admito los Hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente ".
El Fiscal renuncio a los medios de pruebas ofrecidos.
Por su parte la Defensa manifestó: " Escuchado lo manifestado por la Representación Fiscal y lo manifestado por mi defendido, ésta Defensa renuncia a los testigos promovidos, y solicita la imposición inmediata de la pena, tomándose en consideración que el mismo no registra antecedentes penales, así mismo solicito la aplicación del término mínimo de la pena correspondiente conforme a la ley y se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva que tiene actualmente."

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación y que fueron admitidos por el acusado HECTOR JOSÉ GRANADO, sin lugar a dudas, configuran el delito de Robo Simple, consagrado en el articulo 457 del Código Penal, el cual establece : "El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entreguen un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro de cuatro a ocho años."
En este orden de ideas y estando ya plenamente encuadrada la conducta del acusado dentro del tipo penal correspondiente y vista la renuncia de los medios probatorios hecha tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, lo cual a juicio de quién decide, constituye una estipulación probatoria, en la cual las partes de común acuerdo dan como probados los hechos sobre los cuales versa la admisión de los hechos realizada por el acusado, seguidamente es menester, pasar a determinar la pena que debe cumplir el acusado, como responsable del referido delito, en los términos siguientes: El delito de Robo Simple , previsto en el articulo 457 del Código Penal , es sancionado con una pena que oscila entre 4 a 8 años de presidio, y siendo que en principio por mandato del artículo 37 del Código Penal, se nos impone determinar el término medio de la pena prevista para el delito que, aplicando la regla general se obtiene de sumar los dos límites, esto es, el inferior que en este caso seria ( 4) años y el superior que seria ( 8 ) años, que dividido entre dos, daría una media de (6) años, pero como se trató de un procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente rebajarle un ( 1 ) año de la pena que ha debido imponerse, quedando la pena en CINCO AÑOS DE PRESIDIO, ahora bién tomando en consideración que el acusado no registra antecedentes penales, es por lo que de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, procede tomar en consideración ésta circunstancia y se le rebaja UN (1) año de presidio, quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de Zulay Zorrilla,. Asimismo como penas accesorias se imponen al acusado las siguientes : 1- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena ; 2- La Inhabilitación Política mientras dure la pena y 3- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena , desde que ésta termine , de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal . Igualmente se condena al acusado en Costas Procesales , de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal . Asimismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden , éste Tribunal Segundo de Juicio constituído con Escabinas del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , CONDENA al acusado HECTOR JOSE GRANADO , venezolano , mayor de edad ,de 35 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 11.966.812, nacido en fecha 19-08-69 , domiciliado en la calle principal cerca del sector El Lirio , casa N° 74 de Carúpano , Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena principal de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana ZULAY DEL VALLE ZORRILLA . Asimismo como penas accesorias se imponen al acusado las siguientes : 1- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena ; 2- La Inhabilitación Política mientras dure la pena y 3- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena , desde que ésta termine , de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal . Igualmente se condena al acusado en Costas Procesales , de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal . Asimismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad . La presente es dictada de conformidad con los artículos 365 , 367 Ejusdem . Dada , Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia N° 2 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano , a los diez días del mes de noviembre del 2004 . 194° de la Independencia y 145° de la Federación .. Públiquese
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

Abg. Nayip Beirutti Chacón.-
LAS ESCABINAS

IRMA MONTAÑO FRANCYS MORENO
La Secretaria,