PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 09 de noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000178
ASUNTO: RP11-P-2004-000178
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO
ACUSADO: ORLANDO JOSE VILLARROEL RUIZ
FISCAL: ABG. JESUS MANUEL MANEIRO RUIZ
DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO
VICTIMA: ESCUELA BASICA MANUEL ISAVA
DELITOS: HURTO CALIFICADO (ART. 455, ORD.5° Y 6° DEL CÓDIGO PENAL)
SECRETARIA: ABG. JENNY MATA H.
Vista la Audiencia oral y pública, celebrada en fecha 02 de noviembre del año 2.004, en el asunto signado con el N° RP11-P-2004-000178, seguido en contra del Acusado: ORLANDO JOSE VILLARROEL RUIZ VILLARROEL, a quien la Representación Fiscal les atribuye comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO (ART. 455, ORD.5° Y 6° DEL CÓDIGO PENAL), en perjuicio de la ESCUELA BASICA MANUEL ISAVA, previstos y sancionados en los artículos 455, ordinal 5to y 6to del Código Penal respectivamente; esta juzgadora procede a emitir Sentencia en atención al procedimiento por Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados en la apertura de la Audiencia Oral y Pública de la siguiente manera:
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Jesús Manuel Maneiro Rosillo, presentó su escrito acusatorio y expuso lo siguiente:
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada en este mismo acto en contra del ciudadano Orlando José Villaroel Ruiz ampliamente identificados por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 6° del Código Pena, en perjuicio de la Escuela Básica Manuel Isava, de la ciudad de Guiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre. Solicito que se le aplique la pena por el delito cometido y se de inicio al debate Oral y Público.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien alegó: Quien expone: solicito que se le otorgue la palabra a mi defendido ya que manifestó su voluntad de admitir los hechos y que luego me sea otorgada nuevamente la palabra. A continuación la Juez impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesta su deseo de declarar y lo hace ORLANDO JOSE VILLARROER RUIZ, quien expone:
“Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena con la rebaja correspondiente”.
Seguidamente la juez le otorga la palabra a la Defensora quien expone: Oída la admisión de hechos que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que hizo mi representado, respetuosamente solicito al Tribunal que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja establecida en la precitada norma; así mismo tome en consideración la atenuante previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto dicho ciudadano no registra antecedentes penales, es todo.
Acto seguido toma la palabra la juez y expone: de conformidad con el artículo 326 del COPP se admite en su totalidad la acusación y las pruebas promovidas por la representación fiscal por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y como quiera que estamos en este acto en presencia de un procedimiento abreviado de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y oído lo manifestado por el acusado ORLANDO JOSÉ VILLARROEL RUÍZ, donde admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP y solicitó se le imponga la pena correspondiente, alegando en este mismo acto tanto la representación fiscal como la Defensa haber renunciado a las pruebas.
Acto seguido nuevamente la Juez Presidente le pregunta al Acusado si desea declarar y procede a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal Quinto en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual respondió que si y dijo ser o Llamarse ORLANDO JOSE VILLARROEL RUIZ, quien expone: " Cambiada la calificación impuesta por la fiscal, admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena". Es todo.
Así mismo, la Representación Fiscal y la Defensa exponen: Renunciamos a las pruebas ofrecidas para el presente Juicio.
En este estado toma la palabra la Juez Presidente y expresó: De conformidad con el artículo 326 del COPP se admite en su totalidad la acusación y las pruebas promovidas por la representación fiscal por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y como quiera que estamos en este acto en presencia de un procedimiento abreviado de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y oído lo manifestado por el acusado ORLANDO JOSÉ VILLARROEL RUÍZ, donde admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP y solicitó se le imponga la pena correspondiente, alegando en este mismo acto tanto la representación fiscal como la Defensa haber renunciado a las pruebas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Jesús Manuel Maneiro Rosillo, en la cual acusa al acusado, ORLANDO JOSÉ VILLARROEL RUÍZ, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 6° del Código Penal, así como lo manifestado por la Defensora Publica, Abg. Siolis Crespo y oída la declaración del acusado, quien manifestó expresamente, admitir los hechos objeto de este proceso y solicitar la imposición de la pena, y como quiera que estamos dentro del lapso legal previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Juicio procede a emitir Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo antes mencionado, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:
Los hechos objeto de este proceso, consisten en que el día 08 de junio del 2004, siendo aproximadamente las 11:30 AM, el ciudadano ORLANDO JOSÉ VILLARROEL RUÍZ, se introdujo en el colegio MANUEL ISAVA, ubicado frente el cementerio Municipal, quien sustrajo del mismo varias ollas de cocina, cuchillos, cucharillas, tenedores, una licuadora y varias sillas, posteriormente el ciudadano Orlando José Villaroel Ruiz, al observar la presencia policial, salió corriendo, llevándose en las manos una bolsa de color azul con algo en su interior, cruzando el río, para dirigirse al barrio 19 de abril sector las Malvinas y se introdujo en un terreno adyacente al Sector, donde se le dio captura, encontrándose en dicho lugar tapado con arbusto, un colador de aluminio, ocho sillas de madera, veintiún tenedores, una tortera de aluminio, una ensaladera de aluminio, dieciséis cuchillo de mesa, veintiún cucharillas, una batería marca TITAN N° 75105993 y una licuadora cromada marca osterizer con su respectivo vaso. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, este Tribunal aplica lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, considerando que la conducta asumida por el acusado encuadra perfectamente dentro de los Tipos penales señalados anteriormente, a continuación se procede a imponer la pena correspondiente.
PENALIDAD
El delito de hurto calificado, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; el cual establece:
La pena de prisión para el delito de Hurto será de cuatro a ocho años en los siguientes casos: ORDINAL 6°: Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, vendiendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a la fuerza de agilidad personal. De lo cual se infiere, que el delito de Hurto Calificado, atribuido por el representante del Ministerio Público, prevé una pena de Cuatro a Ocho años de presidio, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de Seis años de presidio, ahora bien, como quiera que la Defensora Publico Penal alego la atenuante prevista en el articulo 74, ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal aduciendo que su defendido no presenta antecedentes penales, esta Juzgadora considera que si bien es cierto prospera la atenuante alegada por la Defensa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, a criterio de esta Juzgadora es compensar ambas circunstancias para el cálculo de la pena, en razón de ello, se considero que lo procedente es aplicar el termino medio previsto en el articulo 37 del Código Penal. Asimismo, tomando en el acusado Admitió los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso un tercio de la pena aplicable, es decir Tres años, en consecuencia la pena quedó en TRES AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Condena al ciudadano ORLANDO JOSE VILLARROER RUIZ titular de la cédula de identidad N° 12.215.569 , de profesión u oficio albañil, de 31 años, domiciliado Calle Los 45, casa N° 31, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión mas las accesorias de ley por la comisión del delito de Hurto Calificado , previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, pena que deberá cumplir en el Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre del acusado Orlando José Villaroel Ruiz. La sentencia se dictará de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución de este Circuito Judicial en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. PUBLIQUESE. En la ciudad de Carúpano a los nueve días de noviembre de 2.004 194° y 195° de la Federación.
La Juez Primero de Juicio.
Abg. Florvidia Perdomo.
La Secretaria.
Abg. Jennys Mata H.
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