REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000032
ASUNTO: RK11-P-2002-000032
Visto el escrito presentado por el Abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RAYMUNDO GOMEZ y JOSE AQUILES ARCIA, acusados en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, una medida menos gravosa a la privación de libertad, que hoy día pesa sobre sus defendidos. Este Tribunal, a los fines de decidir, realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, que sus defendidos RAYMUNDO GOMEZ y JOSE AQUILES ARCIA, se encuentran privados de su libertad desde el mes de Diciembre del 2001, es decir que a la fecha la medida preventiva de privación de libertad tiene DOS AÑOS, OCHO MESES, quienes desde entonces se encuentran recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, sin que a esta fecha hayan sido formalmente enjuiciados, aduciendo además que hay un evidente retardo procesal.
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:
Que ciertamente, tal y como lo manifiesta la Defensa, en fecha 21-12-2001, el Juez de Control N° 1, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RAYMUNDO GOMEZ y JOSE AQUILES ARCIA, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de Ocultamiento y Tráfico de Sustancias estupefacientes; celebrándose la Audiencia preliminar en fecha 16-04-2002, en la cual la Juez Segundo de Control, Admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, ordenando la apertura a juicio oral y la correspondiente remisión de las actuaciones al tribunal de juicio respectivo, siendo recibidas dichas actuaciones, por este Tribunal Primero de Juicio en fecha 29-04-2002; procediéndose a fijar el acto de sorteo de escabinos para el día 28-05-2002, el cual se llevó a cabo en esa oportunidad, para luego fijar la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 09-08-2002, difiriéndose en esa fecha por ausencia del resto de los escabinos, fijándose una nueva oportunidad para el día 11-09-2002, fijándose nuevamente para el día 13-11-2002, difiriéndose por ausencia de los acusados, por error en las boletas de traslado, en consecuencia, se acordó fijar la audiencia para el día 13-05-2003, no se realizó en la fecha pautada, por encontrarse de reposo la Juez CRUZ ZABALA DE BIRRIEL, ordenándose fijar una nueva audiencia para el día 11-06-2003, el cual no se efectuó por incomparecencia del Defensor privado y previo requerimiento del acusado Raimundo Gómez, quien solicitó el diferimiento del acto, por cuanto no se encontraban en la sala su otro Abogado Julio Cesar Díaz, en razón de ello, la Juez acordó fijar el acto para una nueva oportunidad, pautándose para el día 30-09-2003, difiriéndose por ausencia de los Defensores Privados, Abg. Luis Arturo Izaguirre y Luis Guillermo Medina, los demás Escabinos y la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30/09/04, siendo la oportunidad fijado para que tenga lugar el acto de Constitución de Escabinos, difiriéndose el mismo por incomparecencias de los defensores privados y la Fiscal del Ministerio Público, acordándose fijar el acto para el 26/02/04.
En fecha 26/02/04, fecha pautada para la Constitución del Tribunal con Escabinos, encontrándose presente la Fiscal II del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. Luis Arturo Izaguirre, la Escabino Teresa Rodríguez Marcano, no encontrándose presente el resto de los Escabinos, aun cuando fueron debidamente notificados. En esta misma fecha se decidió por acuerdo de las partes CONSTITUIR EL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL, fijándose el acto de audiencia Oral y Público para el día 18/03/04 a las 2:00P.M. En fecha 18/03/04, fue diferido por ausencia del Defensor Privado Julio Cesar Díaz y los testigos; en este mismo acto se le dio la palabra a los acusados a objeto de que manifiesten al tribunal si el defensor Izaguirre los iba a defender, quienes manifestaron su deseo de que no se realice el juicio sin la presencia de los otros defensores, por lo tanto y debido al pedimento del acusado, el juicio se difiere para el 31/03/04 a las 2:00P.M. En fecha 31/03/04, se difiere el Juicio por pedimento del Defensor Privado Abg. Izaguirre por ausencia de los testigos y expertos, fijándose una nueva oportunidad para el día 27/04/04, en esta fecha fue diferido por cuanto en esa fecha esta pautado una continuación del Juicio RK11-P-2.002-26, por lo cual acuerda fijar para el 06/07/04. En fecha 06/07/04 encontrándose presente los testigos, Escabinos y defensores privados y no encontrándose presente la Fiscal II del Ministerio Público, se deja constancia que en esa misma fecha se continuó un juicio en la causa seguida N° RK11-P-1999-000001, fijándose una nueva oportunidad para el 27/07/04, en esa fecha se difiere por encontrarse la juez sentencia y en esa misma fecha le hacia entrega del Tribunal a esta Juzgadora; fijándose una nueva oportunidad para el 25/10/04 a la 10:00 A.M. En fecha 25/10/04, siendo la oportunidad fijada para realizar el Juicio Oral y Público, la cual fue diferida por ausencia de los testigos y expertos, fijándose nueva oportunidad para el 02/12/04 a las 10:00 A.M, sala 02.
De lo anteriormente expuesto se infiere, que los tantos diferimiento se deben a la incomparecencias de los defensores Privados, en tal sentido se observa, que si existe retardo procesal en el presente asunto, no es imputable al Tribunal, y como quiera que no consta en el presente asunto, escrito presentado por los defensores, justificando su incomparecencia, en consecuencia de alguna manera, los Defensores Privados, han contribuido con el evidente retardo procesal, que señala. Ahora bien, se observa en el presente asunto, que además de la incomparecencia de los Defensores Privados; está la de los testigos y expertos, aun y cuando fueron debidamente notificados.
En otro orden de ideas, con respecto a la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, se considera, que tal medida de coerción personal no vulnera en modo alguno, el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, ya que no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, considerando que los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, merecen una pena privativa de libertad de diez a veinte años de prisión, toda vez que la representación fiscal le atribuye el delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, quedando acreditada la presunción legal de peligro de fuga prevista en el primer párrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Considerando además la magnitud del daño social causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito pluriofensivo, pues atenta contra diversos bienes jurídicos.
Es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, establecido en el artículo antes mencionado, por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos RAYMUNDO GOMEZ y JOSE AQUILES ARCIA, considerando la penal que podría llegarse a imponer, la cual es de gran entidad, de lo cual se infiere, que los acusados antes mencionados, podrían influir para que los expertos o testigos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la administración de justicia en el presente asunto, en razón de ello y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora Negar la Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Defensor Privado Luis Arturo Izaguirre. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa, a favor de los ciudadanos RAYMUNDO GOMEZ y JOSE AQUILES ARCIA, suficientemente identificados en las actas procesales; con fundamento en los artículos 244, 250 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda fijar el acto de Audiencia al Juicio Oral y Público, para el día 02-12-2004 a las 10:00 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. Florvidia Perdomo Frontado
La Secretaria,
Abg. Rosangeles Sánchez