T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
 
Carúpano, 8 de Noviembre de 2004
 
194º y 145º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL:                       RJ11-S-2003-004215
 
ASUNTO:                                           RJ11-S-2003-004215
 
 
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
 
 
 
	Visto el escrito presentado por la Abg. LOVELIA MARCANO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el RJ11-S-2003-004215, seguida en contra de JOSÉ GREGORIO LUGO, por la comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Código Penal,   en perjuicio de VIRGILIO RAFAEL MILLAN LUGO, hecho ocurrido en fecha 17-08-00, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa,   éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por  Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de  JOSÉ GREGORIO LUGO, por la comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Código Penal,   en perjuicio de VIRGILIO RAFAEL MILLAN LUGO, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, todo de conformidad con  lo establecido en el articulo 318 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° del Código  Orgánico  Procesal Penal.  Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.
 
LA  JUEZ QUINTO DE CONTROL
 
 
 
ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNÁNDEZ
 
 
                                                                              LA SECRETARIA
 
 
 
                                                                            ABG. ADRIANA LARRABURE
 
 |