CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000231
ASUNTO: RP11-P-2004-000231
Vista en audiencia preliminar celebrada en fecha 01-11-2004, la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, Abog Jesús Enrique Requena, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde prescindió de los delitos de Violación y Lesiones Personales Menos Graves y acusó al ciudadano Williams José Velásquez Ortega, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Geraldine Nargueri, es por lo que oído como ha sido la declaración del acusado y los alegatos de la defensa,representada por el Abog Privado Gustavo Bermúdez, éste tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal. Primero: Admite totalmente la acusación Fiscal de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma estableció las razones de hecho y de derecho, es una acusación con fundamentos serios y los hechos encuadran con la calificación dada por el Ministerio Público. Segundo: Admite las pruebas ofrecidas en su totalidad, por considerar que no son contrarias al derecho ni a la ley, se aprecia que son pertinentes, útiles y necesarias, ya que las partes pueden demostrar lo que con ella quieren probar, de conformidad con el artículo 330ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal .
En cuanto a la manifestación del acusado de admitir los hechos y pedir la imposición de la pena, éste tribunal en atención a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Establecidos como han sido los hechos que refiere el Ministerio Público en su escrito acusatorio se pasa la imposición de la pena. El delito de Robo Propio establece una pena de presidido que va de cuatro a ocho años y conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en seis años que viene a ser el término medio aplicable y en el caso de la admisión de hechos sólo se le rebaja un tercio, es decir; dos años de presidio, quedando en definitiva que el ciudadano Willians José Velásquez Ortega, deberá cumplir la pena de cuatro ( 4 ) años de presidio. Con respecto al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se mantiene la misma, ya que las circunstancia de modo, lugar y tiempo que tuvo el Juez de Control Para decretarla no han variado .
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justuicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Condena al ciudadano Williams José Velásquez Ortega , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.291.717, de 26 años de adad, soltero, nacido en fecha: 08-11-76 de profesión u oficio: indefinida, hijo de Angel Velásquez y Carmen Ortega y domiciliado en Calle Principal, casa s/n, sector 23 de enero de Rió Caribe Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro años de presidio más las accesorias de ley por ser responsable de la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Geraldine Narguery, se le condena en costas procesales de conformidad con los artículos 13 del Código Penal y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal. Todo en conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copia simple a las partes . Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal. .
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Maria Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. María M Acosta
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