CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-005305
ASUNTO: RP11-S-2004-005305
Vista en Audiencia de presentación celebrada en fecha 09 de noviembre del 2004, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre;Abog Jesús Maneiro, solicita la Aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano Domingo Antonio Nuñez Ugas, por el delito de Lesiones Personales Graves ,tipificado y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en perjuicio de Saúl López, oído como a sido la declaración del imputado y lo alegado por la defensa representada en éste acto por la Abog Sandra Kassis, en su condición de Defensora Pública Penal, es por lo que analizadas las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito Lesiones Personales Graves , cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido en fecha 07-11-2004 en el sector Mundo Nuevo de Campo Claro Municipio Mariño; cursa acta policial de esa misma fecha practica por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 4, en donde el comisario de dicho caserío informa que el ciudadano Domingo Antonio Núñez había agredido con arma blanca al ciudadano Saúl López, es por lo que se detiene al mismo; acta de investigación donde remiten el arma objeto del presente asunto; oficio dirigido al médico forense a los fines de que se practique examen a la victima; entradas policiales del imputado del presente asunto y sobretodo la declaración del imputado en ésta sala donde manifiesta que lesionó a la victima del presente asunto; es por lo que se desprende que el mismo ha tenido presunta participación en el hecho. Pero apreciando las circunstancias del caso en particular y en atención de que la pena oscila de 1 a 4 años de prisión por lo que se considera que no es suficientemnte alta, que el imputado tiene su arraisgo en ésta jurisdicción ,que por su condición de obrero no tiene recursos para abandonar el país o mantenerse oculto por mucho tiempo; es por lo que se acuerda la Medida Cautelar solicitada por las partes con presentación cada treinta (30) días por ante la prefectura de Campo Claro, por el lapso de 6 meses, por todo lo anteriormente expuesto éste, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DOMINGO ANTONIO NUÑEZ UGAS, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.090.353, de 29 años de edad, Mundo Nuevo de Campo Claro , Municipio Mariño Estado Sucre. Se insta al Ministerio Público para que de conformidad con el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal practique las diligencias necesarias para practicar el examen medico forense.Se Libró la correspondiente boleta de libertad junto con oficio al Comandante de policía y oficio al Prefecto de Campo Claro.Remitanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia de origen.-
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Maria Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Yllestey Rincones
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