REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-005331
ASUNTO: RP11-S-2004-005331


Visto el escrito interpuesto por la Abogada Lovelia Marcano Muñoz, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita medida cautelar, de las establecidas en los ordinales 1°,3°,5° y 9° del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia Este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Respecto de lo solicitado por el fiscal del ministerio público, tenemos que, en lo que respecta a la solicitud de medida cautelar de las establecidas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, por cuanto estamos en presencia del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 4°, 5°, 6° y 20, todos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es pertinente analizar los supuestos del artículo 4° de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, que dispone: "Definición de violencia contra la Mujer y la familia. Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial…” (Omisis). Para los efectos de este capítulo se tendrá como Violencia a la agresión hecha o ejercida sobre la mujer. Del contenido del artículo trascrito, se despenden cuales son los requisitos o los extremos que deben darse para que se considere que existió violencia ejercida sobre una mujer; ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia de las actas procesales , específicamente del acta de denuncia hecha por la victima, quien manifiesta que el referido imputado quien es su hija y la misma manifestó que su padre la agredió y en ningún momento le compro unas medicinas que necesita para su tratamiento y que en varias oportunidades intento matar a su mama con la bacula y por eso ella quiere que su padre salga de la casa y que por lo general su padre los maltrata… Lo que pone de manifiesto la violencia que existe dentro del recinto del hogar y al cual son expuesto los hijos de la pareja y la victima, ocasionando no solo daño o sufrimiento físico sobre la victima, y afectando la integridad física de las personas que se encuentran habitando en el hogar. Igualmente se desprende de las actas que el referido imputado ejerce reiteradamente violencia psicológica sobre la victima, artículo 6° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia “Definición de violencia psicológica. “Se considera violencia psicológica toda conducta que ocasiona daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta Ley, tales como conductas ejercidas en deshora, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables…” (Omisis). En lo que respecta a la solicitud de imposición de medida cautelar establecidas en los ordinales 1°, 3°, 5° y 9° del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, es pertinente analizar lo siguiente: El artículo 256 del código orgánico procesal penal, en su encabezamiento, lo siguiente: Art. 256: "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). Por su parte el artículo 250 señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. Finalmente el artículo 253 del referido cuerpo adjetivo penal, señala que solo serán aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres, (3), años en su límite máximo y Se evidencie de cualquier manera la buena conducta predelictual del imputado. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito de violencia contra la mujer y la familia, calificado en principio por la representación fiscal como Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 4°, 5°, 6° y 20 todos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familial, para el cual se contempla una pena que oscila entre tres (3) a dieciocho (18) meses de prisión. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Eugenio José Rojas, es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: De la denuncia interpuesta por la victima en fecha 28 de Octubre del presente año ante La Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en la cual describe los hechos. Igualmente, si bien es cierto que no existe peligro de fuga, ya que se nota que el imputado es de muy precaria condición económica y no tendría medios materiales como escapar del país, sin embargo, considera el tribunal, que por encontrase dentro de la residencia donde cohabita con la victima, pudiera de alguna manera repetir el hecho causando de nuevo daño físico y psicológico en contra de la victima y la familia, afectando el desarrollo sano de la misma, circunstancia que a juicio de quien decide y a tenor de lo contemplado en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familial, hacen necesaria, la imposición de una medida cautelar, sólo a los efectos de garantizar la integridad física de las personas, específicamente la del ordinal 1° del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y La Familia, es decir se ordena la salida de la parte agresora de la residencia común que cohabita con la victima, así mismo se prohíbe el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la victima, de conformidad con el ordinal 5° de del artículo 39 de la Ley Adjetiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el articulo 39 Ordinal1° y 5° de la Ley Sobre Violencia en Contra de la Mujer y La Familia, Decreta: Emitir orden de salida del ciudadano Eugenio José Rojas, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.556.158, de la residencia ubicada en Chuparipal Arriba, vía la Represa del Pilar, casa sin número, del Estado Sucre, lugar donde cohabita con la ciudadana Ziorymar Antonia Rojas Figueroa, así mismo se le prohíbe al referido ciudadano el acercamiento al lugar de trabajo o estudio de la victima. Notifíquese a la Fiscalia para que de cumplimiento a lo ordenado y remítase las actuaciones a la misma.
El Juez Segundo de Control

Abg. Mayra Belisario Álvarez

La Secretaria

Abg.Yllestey Rincones

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto

La Secretaria

Abg. Yllestey Rincones