REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004810
ASUNTO: RP11-S-2004-004810


Vista en audiencia celebrada el día 10 de Noviembre del presente año a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Solicitud de Protección a la victima, solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Gabriela Flores, de la establecidas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, el estudio del medio familiar y la evaluación de los posibles daños psíquicos sufridos por la victima y el grupo familiar, causados por el ciudadano Luis Rancel Smitter, en perjuicio de la ciudadana Alarcia Eduviges Cordero Primera y su familia, una vez oída la victima y luego el imputado. Por su parte la defensa representada por el Abogado Luis Felipe Leal quien se adhiere a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público para oír en el orden ya establecido las declaraciones de las partes y proceder a solicitar y formular sus alegatos, se deja constancia que se encuentran presente en la sala las niñas Alarcia Elena, Ángela Vanesa y Ámbar José Rengel ; Este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Respecto de lo solicitado por el fiscal del ministerio público, tenemos que, en lo que respecta a la solicitud que este Tribunal decrete Medida Cautelar de emitir una orden de salida de la parte agresora de la residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma, igualmente prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio e la victima, es pertinente analizar los supuestos del artículos 4, 5 y 39 ordinales 1° y 5°, de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia , el cual dispone: Artículo 4: “Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial…” (Omisis). Artículo 5: “se entiende por violencia física toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas, también se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes que integren el patrimonio…” (Omisis). Una vez analizados los planteamientos aquí desarrollados, podemos describir que estamos en presencia de violencia, porque una vez vista las actuaciones interpuesta por la representante fiscal donde manifiesta que la ciudadana Alarcia Cordero denuncia que su esposo Luis Rengel,, desde el año 1.998 hasta la presente fecha la arremete físicamente, verbal y psicológicamente, tal y como consta en las actas que conforman la averiguación en el folio 84, y por lo que esta juzgadora considera que existen elementos que puedan encuadrar y se relacionan con aquellos delitos contemplados en la Ley Sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia. Del contenido de los artículo transcrito, se despenden cuales son los requisitos o los extremos que deben darse para que se considere como Delito contemplado en la referida ley, y de una persona a quien se le impute un delito. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia de las actas procesales, específicamente de la declaración de la victima, se desprende que la misma manifiesta que el imputado se a encargado toda la vida de vejarla, humillarla y maltratarla físicamente, y hasta psicológicamente ya que en una oportunidad intento abusar de ella sexualmente, y que tiene a sus hijas en su contra manipulándolas para que declaren en contra de ella. Así como de la propia declaración del imputado se desprende, quien manifiesta que niega totalmente todas las acusaciones que le hace la victima en su contra, en cuanto a los maltratos verbales, físicos y psicológicos, y que el es una persona que no le gustan los escándalos, y que solo cuida a sus pequeñas hijas por cuanto su madre no las atiende, razón por la cual, todo esto aunado al hecho de que en las actuaciones consta reconocimiento médico de la presunta victima. Acto seguido se le sede la palabra a la niñas, primeramente se le cede la palabra a la Niña Alarcia Elena Rengel quien pone de manifiesto que en su casa no hay violencia, solamente que su madre le sacó toda la ropa a ellas y a sus hermanas, porque e encontraba discutiendo con su padre, y que su padre salio en ayuda de ellas, y que solo su madre vive amenazándolas de sacarlas del apartamento, ya que su padre es el que les da de comer y las atiende y su madre vive todo el tiempo molestándolas…Seguidamente se le cede la palabra a la niña Ángela Vanesa Rengel quien expuso…No he visto violencia en mi casa, mi mamá le dice groserías a mi papá, lo ofende, ayer ella me dijo que dependiendo de lo que dijéramos aquí en contra de ella la íbamos a pagar, mi papá y nosotras… Seguidamente se le cede la palabra a la niña Ámbar José Rengel quien expuso: Si he visto violencia en mi casa, mi mamá llega peleando con nosotras y mi papá…Esta juzgadora en vista y oídas las declaraciones de las niñas procede a preguntarles ¿Con quien ustedes quieren vivir y con quien realmente se sienten feliz? Y las niñas contestaron a viva voz – queremos vivir con mi papá-. Una vez oída las declaraciones, se evidencia de cualquier manera la necesidad que tienen las niñas de garantizarles bienestar, es por ello que esta juzgadora entendiendo que el estado pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. Así mismo el estado adoptara todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas adecuadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido, malos tratos, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres. Igualmente reconocer el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Si bien es cierto que existen actos de violencia dentro del hogar también es cierto que el bienestar, la felicidad y el bien común de la familia deben ser garantizados por el estado. Sin embargo, considera el tribunal, que garantizando el interés superior del niño y el buen desarrollo del proceso, circunstancia que a juicio de quien decide y a tenor de lo contemplado en el artículos 18, 19 27 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, hacen necesaria, la imposición de una medida cautelar , sólo a los efectos de garantizar a futuro la eficacia de la decisión judicial que se tome, específicamente la del ordinal 1° del artículo 39 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, es decir la salida por parte de la ciudadana Alarcia Cordero de la residencia común e igualmente la contemplada en el ordinal 5° de la referida Ley, que prohíbe el acercamiento del ciudadano Luis Rengel al lugar de trabajo o estudio de la victima, por los mismos razonamientos antes expuestos, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el articulo 39 Ordinal 1° de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, ordenando la salida de la ciudadana ALARCIA EDUVIGESS CORDERO PRIMERA, venezolana, mayor de edad, casada, Lic. Enfermería, titular de la cédula de identidad V-8.600.160, residenciada en la Urbanización Tío Pedro, Edificio 22, piso 2, Apartamento. 2B, Carúpano Estado Sucre, de la residencia común, igualmente se ordena el acercamiento del ciudadano LUIS RENGEL SMITTER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-5.707.562, residenciado en la Urbanización Tío Pedro, Edificio 22, piso 2, apto. 2-B, Carúpano Estado Sucre, al lugar de trabajo o estudio de la ciudadana Alarcia Eduviges Cordero, de conformidad con el Ordinal 5° de la Referida Ley. Librase Notificación y remítase a la Fiscalia.
El Juez Segundo de Control

Abg. Mayra Belisario Álvarez

La Secretaria

Abg. Yllestey Rincones

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto

La Secretaria

Abg.Yllestey Rincones