REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-005542
ASUNTO: RP11-S-2004-005542
Vista en audiencia la presentación para rendir declaración del imputado Ricardo José Sotillo, interpuesta por el fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público Abg. Jesús Enrique Requena Rodríguez, por el delito Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con artículo 422 Ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con el artículo 130 del código orgánico procesal penal, luego de la cual el referido Fiscal, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, Por su parte la defensa, representada por el Abg. Annia Núñez, solcito adherirse a la solicitud fiscal de que se le otorgue medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido. Este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Respecto de lo solicitado por el fiscal del ministerio público, En este caso, de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado, esta Juzgadora aprecia que cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad..."(omisis). Del contenido del artículo trascrito, se despenden cuales son los requisitos o los extremos que deben darse para que se considere la aprehensión de una persona a quien se le impute un delito. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia de las actas procesales , específicamente del acta de denuncia hecha por el tío de la victima, que los hechos se suscitaron aproximadamente a las cinco horas de la tarde, en la calle principal, vía publica de campo claro del día 15 de Noviembre, cuando el ciudadano Ricardo Sotillo quien usando gasolina y fósforo quemo a mi sobrino Wimer Oscar González y desconociendo las verdaderas causas del hecho…” además no se desprende que la referida aprehensión se haya verificado después de lo que se denomina en argot policial como una persecución en caliente, por la policía, la victima o el clamor popular, razón por la cual, aunado al hecho de que en las actuaciones no consta reconocimiento médico de la presunta victima, y a la propia manifestación del fiscal de que están pendientes algunas diligencias de investigación, y así se decide.: En lo que respecta a la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica en contra del imputado y a la solicitud de la defensa de adherirse a la solicitud del Fiscal de , es pertinente analizar lo siguiente: El artículo 256 del código orgánico procesal penal, en su encabezamiento, lo siguiente: Art. 256: "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). Por su parte el artículo 250 señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. Finalmente el artículo 253 del referido cuerpo adjetivo penal, señala que solo serán aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres, (3), años en su límite máximo y Se evidencie de cualquier manera la buena conducta predelictual del imputado. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como Lesiones, previsto en el artículo 415 y artículo 422 Ordinal 1° del código penal, para el cual se contempla arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días, o multa de cincuenta a quinientos bolívares… Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Ricardo José Sotillo, es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: De la denuncia interpuesta por el tío de la victima en fecha 16 de noviembre de 2004 ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, sub-delegación Estadal Guiria, en la cual describe los hechos y a la vez describe las características físicas del presunto agresor. Igualmente, si bien es cierto que no existe peligro de fuga, ya que se nota que el imputado es de muy precaria condición económica y no tendría medios materiales como escapar del país, sin embargo, considera el tribunal, que por lo apartado de la zona donde reside y el hecho de ser de la misma localidad donde reside la victima, pudiera de alguna manera obstaculizar el buen desarrollo del proceso, circunstancia que a juicio de quien decide y a tenor de lo contemplado en el artículo 253 del código orgánico procesal penal, hacen necesaria, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sólo a los efectos de garantizar a futuro la eficacia de la decisión judicial que se tome en definitiva si resultare condenatoria, específicamente la del ordinal 3° del artículo 256 del código orgánico procesal penal, es decir la presentación periódica del imputado cada ocho (8), días ante la comandancia de policía del Municipio Mariño del Estado Sucre, por un lapso de seis, (6), meses contados a partir de la presente fecha, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el articulo 243 en relación con los articulo 253 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada ocho (8) días por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha ante la Comandancia de la Policía del Municipio Mariño del Estado Sucre al ciudadano: Ricardo José Sotillo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.893.274, de profesión: Obrero, con domicilio en: Campo Claro, calle Monagas, nro. 02 Estado Sucre, hijo de Edita y Luis Sotillo, fecha de Nacimiento: 03-04-73, por la presunta comisión del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 422 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Wilmer Oscar González Clemant,. Librase boleta de libertad y con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Ofíciese a la comandancia de policía del Municipio Mariño del Estado Sucre.
El Juez Segundo de Control
Abg. Mayra Belisario Álvarez
La Secretaria
Abg.Yllestey Rincones
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto
La Secretaria
Abg. Yllestey Rincones